NovedadesImprocedencia de la caducidad de instancia cuando la actividad le corresponde al Tribunal

5 septiembre, 2022

El 2 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) dictó sentencia definitiva en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Baldwin, Elina Dorotea c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” (CIV 73468/2011/1/RH1), haciendo lugar a la quejainterpuesta.

De esta manera, declaro procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora y dejó sin efecto la decisión apelada, que había confirmado la perención de instancia decretada por el juez de la causa.

En este breve comentario analizaremos los antecedentes del caso y los principales argumentos de la CSJN para hacer lugar a la queja.

 1)  Antecedentes

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de grado que había declarado perimida la instancia.

Para así resolver, había considerado que después del dictado de la providencia por la cual se agregó y se tuvo presente la constancia del oficio librado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, División Elevadores, no existió ningún acto procesal idóneo a los fines de impulsar el procedimiento. Agregando que, las presentaciones posteriores señaladas por la demandante no constituían actos interruptivos de la caducidad.

A raíz de ello, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja.

En su presentación,la actora invocó la doctrina de la arbitrariedad, y argumentó, entre otras defensas, que la Cámara se había apartado de lo resuelto por la CSJN en Fallos: 340:1677, entre otros, toda vez que no tuvo en cuenta que en el expediente se había producido la totalidad de la prueba ofrecida y que, en consecuencia, correspondía poner los autos para alegar, tarea que estaba en cabeza del Tribunal.

2) La decisión de la CSJN

La CSJN, por unanimidad, declaró formalmente admisible la queja, aplicando a tal fin la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. En tal sentido, sostuvo que si bienloatinentealacaducidaddelainstanciaremitealestudiodecuestionesfácticasydederechoprocesal, ajenas al remedio federal, tal principio admite excepción en caso de excesivo rigor formal que afecta la garantía dedefensaenjuicio, y,además,ladecisión pone fin alpleitoocausaungravamendeimposibleoinsuficientereparaciónulterior (Fallos: 306:1693; 320:1821 y 327:4415).

En este sentido consideró arbitraria la sentencia recurrida por cuanto esta había omitido considerar lo prescripto en los arts. 313, inc. 3º, y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de los que surge expresamente que la clausura de la etapa probatoria es una actividad que le corresponde al tribunal de oficio, precisamente, al prosecretario administrativo, motivo por el cual, la eventual pasividad de la parte no puede ser presumida como abandono de la instancia cuando se encuentra exenta de la carga procesal de impulso, pues ello implicaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales responsables.

Por tal motivo, revocó la sentencia de la Sala H, y dejó sinefectoladecisión apelada, ordenando que lasactuaciones volvieran altribunaldeorigenafindeque,pormediodequiencorresponda,procedaadictarunnuevopronunciamientocon arreglo al fallo dictado.

 3) Consideración final.

La caducidad de instancia es un modo anormal de finalización del proceso (en los cuales rige el principio dispositivo), cuya existencia es imprescindible para evitar una interminable acumulación de causas que entorpecen la normal prestación del servicio de justicia, y para que el demandado no se vea sometido a un proceso de duración indefinida atribuible a la desidia del actor en el impulso.

Sin embargo, por las gravosas consecuencias que ocasiona a la parte afectada (en materia de costas, y muchas veces en la prescripción del derecho reclamado) y al abogado que la asiste (en materia de responsabilidad profesional y de posibles sanciones), es un instituto que debe aplicarse con extrema cautela, y que por lo tanto sólo debe quedar reservado para casos donde el abandono de la causa es manifiesto, y no queda margen de duda alguna del desinterés de la parte actora. De hecho, tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires como el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han establecido una intimación previa por parte del tribunal dirigida a la parte actora, a fin de que impulse la causa. De este modo, la falta de impulso luego de vencido el plazo de la intimación, hace indudable el abandono de la causa.

La sentencia de la Corte aquí comentada aplica el criterio restrictivo y preserva de esta manera el derecho de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción.

En la práctica tribunalicia es absolutamente inusual -seguramente por impracticable, debido al cúmulo de causas- que un juzgado de oficio certifique las pruebas producidas y declare la clausura del período probatorio. Sin embargo, que la costumbre judicial sea que la clausura de la etapa de prueba sea solicitada por las partes, no habilita a considerar que esta carga pese sobre los litigantes, y que su falta de ejercicio dentro del plazo legal sea demostrativa de desinterés en el impulso de la causa, especialmente cuando el tiempo transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo legal no es excesivo.

Como reflexión final, sería deseable -toda vez que el rechazo del planteo de caducidad es inapelable-, que los tribunales superiores apliquen con mayor estrictez el criterio aludido, de modo de mitigar el abarrotamiento de quejas que se presentan en la CSJN y que obligan al Máximo Tribunal a recurrir a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia para abrir la instancia federal y reestablecer los derechos constitucionales conculcados.

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