NovedadesResolución General de la Inspección General de Justicia Nº 1/2022 Limitación del Plazo de Duración de las Sociedades Comerciales

27 junio, 2022

La Inspección General de Justicia (“IGJ”) dictó la Resolución General IGJ Nº 1/2022 (“RG IGJ 1/2022”)[1], por medio de la cual dispuso que: “Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro.”[2], y, reafirmando lo anterior, estableció que “Esta resolución tendrá aplicación para todas las sociedades constituidas con posterioridad a la publicación de la misma en el Boletín Oficial.”[3]

 A continuación, analizaremos algunas cuestiones a tener en cuenta respecto del régimen previsto en RG IGJ 1/2022.

  • Ley General de Sociedades Nº 19.550.

La Ley General de Sociedades Nº 19.550 (“LGS”), en relación a la duración de las sociedades comerciales dispone, “El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: … 5) El plazo de duración, que debe ser determinado, …”[4].

Como se advierte de lo anterior, la LGS estableció que los contratos constitutivos o estatutos sociales de las sociedades comerciales no pueden prescindir de contar con un plazo de duración, y, si bien dispuso que dicho plazo debía ser “determinado”, no instauró límites mínimos o máximos para su fijación.

  • Normativa IGJ.

Hasta la sanción de la RG IGJ 1/2022 bajo análisis, ninguna de las Resoluciones Generales principales de la IGJ (esto es, la Nº 6/1980[5], la Nº 5/2005[6] y/o la Nº 7/2015[7]) y/o sus modificatorias, dispusieron plazos mínimos o máximos para la duración para los distintos tipos sociales, que limitara la libertad de acción de los socios fundadores en relación a dicho elemento esencial de la organización societaria.

Al respecto, cabe destacar que la RG IGJ Nº 6/1980 contaba con un “estatuto modelo” de sociedad anónima en el cual se indicaba que “El plazo de duración es de noventa y nueve años, contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio”[8].

  • Usos y Costumbres Societarios.

La omisión normativa respecto del plazo mínimo o máximo de duración de las sociedades comerciales fue suplida por los usos y costumbres de la práctica societaria que determinó, por el lado de los socios constituyentes, y aceptó, por el lado del órgano de contralor registral (esto es, la IGJ), que el plazo de duración de las personas jurídicas se estableciera en una innumerable cantidad de casos en noventa y nueve (99) años.

En la actualidad, la gran mayoría de las sociedades comerciales cuenta con dicho plazo de duración, no habiendo sido observado hasta el presente dicha cuestión en caso particular alguno.

  • Ley 26.994 – Código Civil y Comercial de la Nación

La RG IGJ 1/2022, a los fines de respaldar la resolución de limitar el plazo de duración societaria efectúa paralelismos con distintos plazos dispuestos en el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”)[9], a saber:“Que, el aludido plazo de 30 años, es compatible y guarda congruencia, inclusive, con los plazos contractuales previstos por el legislador del 2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo en el cual se ha establecido, por ejemplo, como plazo máximo, para el contrato de suministro el de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de 10 años en los demás casos – conf. art. 1177, CCCN -; de 20 años el tiempo máximo de la locación para el destino habitacional, siendo este lapso exorbitado sólo para otros destinos – 50 años – dada la cuantiosa inversión inicial que normalmente debe efectuar el locatario comercial o industrial para poner en valor y condiciones de explotación los bienes arrendados con tales fines – conf. art. 1197, CCCN -; de 20 años para el leasing inmobiliario y de 10 años para tal contrato que tenga por objeto otros bienes distintos de los raíces – conf. art. 1234, CCCN -; de 10 años para las agrupaciones de colaboración – conf. inc. b), art. 1455, CCCN -; y, por regla general, de 30 años el lapso máximo admitido para el contrato de fideicomiso – conf. art. 1668, CCCN -, siendo esta la figura contractual más análoga a la persona jurídica societaria, por cuanto se logra, al igual que por vía de la utilización de una sociedad mercantil, limitación de responsabilidad y separación patrimonial o afectación de determinado conjunto de bienes a determinada actividad negocial – arg. arts. 1682, 1683, 1685, 1686 y 1687, CCCN -, lo cual torna razonable igualar el plazo máximo de duración de la sociedad comercial al del dominio imperfecto o revocable asignado a la figura contractual fiduciaria, dado que ambas, en punto sus consecuencias fácticas, resultan absolutamente homologables.”[10]

Cabe destacar al respecto que CCyCN, por su parte, y sin perjuicio de los distintos artículos citados en la norma bajo análisis, con respecto a la duración de las personas jurídicas establece expresamente que “La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.”[11].

  • Temporalidad de los Accionistas y Temporalidad de las Corporaciones

En distintos pasajes de sus considerandos la norma hace expresa referencia al tiempo de vida de los accionistas, como una de las cuestiones esencialesque justificarían la limitación de la duración de las sociedades comerciales. Puntualmente, se indica: “…resulta ilógico, y – si se quiere –, antinatural, que la existencia de un contrato que tiende a regular las relaciones entre personas unidas bajo un mismo propósito pueda superar el promedio de vida activa de los integrantes de la misma, trasladándose los derechos y deberes propios del contrato de sociedad a los herederos y a los herederos de los herederos, que no fueron parte del contrato constitutivo original.…”[12] y“…se comparte en tal sentido la opinión del profesor de la Universidad de Rosario, Juan M. Farina, cuando sostuvo que no es admisible la estipulación de plazos que exceden el máximo de la vida probable del hombre o que sean excesivamente prolongados respecto del objeto, porque ello sólo importaría una burla a la ley (Farina Juan M. “Tratado de las Sociedades Comerciales”, tomo II-B, página 65), llegando la doctrina a la conclusión – que también se comparte -, que el plazo prolongado de noventa y nueve años, por ejemplo, importa la existencia de una sociedad sin término (Halperin Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, volumen II, página 180)”[13].

En este sentido, la norma pareciera partir de la base de que todas las sociedades comerciales se encuentran integradas por personas físicas con un “promedio de vida activa”, como indican los propios considerandos de la RG IGJ 1/2022, sin hacer una distinción entre dicho tipo de sociedades y las que se constituyen para grandes emprendimientos o que son participadas por otras sociedades o integran grupos económicos o “holdings”.

Por lo general, las sociedades constituidas para el ejercicio de determinadas actividades, explotación de determinados procesos y/o emprendimientos, así como las que resultan integrantes de grupos económicos (ya sean estos, pequeños, medianos, grandes, nacionales o multinacionales), los son al efecto de trascender tanto a la vida de sus fundadores, como a la de los integrantes de sus distintos órganos societarios (directorio, gerencia, comité, sindicatura, comisión fiscalizadora, etc.), dado que ello comprende la expectativa o visión de futuro que impulsa a las personas y a la compañías a aventurarse a impulsar emprendimientos para desarrollarse profesional, comercial, humana y/o socialmente.

No obstante todo lo anteriormente expuesto en este sentido, cabe señalar adicionalmente que un ‘accionista – persona física’, ante la cercanía del fin de su vida profesional o comercialmente activa o de un eventual cambio de vida profesional o personal, o simplemente como resultado de una oportunidad comercial, podría decidir disponer de las acciones de su titularidad en una sociedad determinada, a lo cual, la limitación del plazo de duración de la misma afectará indefectiblemente el valor de compraventa de las acciones, en función del plazo vigencia remanente y/o del costo (no sólo económico) asociado a la indefectible futura prórroga o reconducción de la sociedad cuya venta de acciones se pretenda.

  • Otro Punto de Vista – Las concesiones y licencias.

Cabe sostener que la RG IGJ Nº 1/2022, al establecer el límite de duración de las sociedades comerciales, no ha tenido en consideración una cuestión transcendental en la actividad económica y regulatoria de los distintos estratos de la administración pública       -tanto local, como provincial o nacional- como es el otorgamiento de una concesión o licencia para la prestación de un servicio público o el desarrollo de una actividad de interés general.

Al respecto, es de público conocimiento que, a los fines de la recuperación de las inversiones realizadas, los plazos de las concesiones públicas sean de extensión considerable. En este sentido, pueden citarse los siguientes casos y sus respectivos plazos de duración: (i) licenciasde transporte y distribución de gas natural: treinta y cinco (35) años[14]; (ii) concesiones hidroeléctricas: treinta (30) años; (iii) concesiones de transmisión y/o distribución de energía eléctrica: noventa y cinco (95) años; (iv) concesiones de explotación hidrocarburífera, a saber: a) explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años, b) explotación no convencional de hidrocarburos: treinta y cinco (35) años, c) explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años[15], entre otros supuestos.

En función de lo anterior, de sostenerse en el tiempo el límite del plazo de duración de las sociedades comerciales dispuesto por le RG IGJ 1/2022, ello adicionaría a los futuros procesos de constitución de sociedades la carga de sustentar pedidos a la IGJ de excepciones al límite de duración, lo que podría dar lugar a eventuales pérdidas de chance, perdidas de contratos y/o podría inviabilizar los procesos licitatorios a desarrollarse en el futuro.

  • Prórroga – Reconducción

Una cuestión adicional respecto de la limitación de plazo de duración de las sociedades comerciales establecido por la RG IGJ 1/2022, resulta el hecho de que, para la prórroga o reconducción de la sociedad se requiere el acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario.

La LGS establece “Prórroga: requisitos. La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario …. La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad. Reconducción. Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo 99. Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.”[16]

En virtud de lo anterior, ante la eventual omisión en un estatuto social de la correspondiente cláusula o artículo que estipule un régimen de mayorías especiales o agravadas que limiten o reduzcan la exigencia de “unanimidad”, se verá dificultada la posibilidad de prorrogar su vigencia con facilidad.

Por su parte, los accionistas de la sociedad deberían iniciar el proceso de prórroga o reconducción con una anticipación tal que permita, por un lado, la negociación entre los accionistas de las condiciones correspondientes, y, por otro lado, el inicio, prosecución y finalización del trámite correspondiente ante la IGJ.

Hemos expuesto los principales aspectos de la cotidianeidad societaria y empresarial afectados por la RG IGJ 1/2022, debiendo analizarse en cada caso concreto cual es la mejor estrategia en la constitución de nuevas sociedades.

[1]     RG IGJ 1/2022, dictada el 18/01/2022, publicada en BORA el 01/02/2022.

[2]     RG IGJ 1/2022, art. 1.

[3]     RG IGJ 1/2022, art. 2.

[4]     LGS, dictada el 03/04/1972, publicada en BORA el 25/04/1972. Capítulo I “Disposiciones Generales”, Sección II “De la Forma, Prueba y Procedimiento”, artículo 11, “Contenido del Instrumento Constitutivo”, inciso 5).

[5]     RG IGJ 6/1980, dictada el 24/12/1980, publicada en BORA el 22/01/1981.

[6]     RG IGJ 7/2005, dictada el 23/08/2005, publicada en BORA el 25/08/2005.

[7]     RG IGJ 7/2015, dictada el 28/07/2015, publicada en BORA el 31/07/2015.

[8]     RG IGJ 6/1980,Anexo 2, Estatuto modelo de sociedad anónima (Resolución IGPJ N°3/79).

[9]     Aprobado por Ley 26.994, sancionada el 1º de octubre de 2014, promulgada el 7 de octubre de 2014 y publicada en el BORA el 8 de octubre de 2014.

[10]    RG IGJ 1/2022, Considerando 3, tercer párrafo.

[11]    CCyCN, Título II “Persona Jurídica”, Capítulo 1 “Parte General”, Sección 3ª “Persona jurídica privada”, Parágrafo 1° “Atributos y efectos de la personalidad jurídica”, artículo 155 “Duración”.

[12]    RG IGJ 1/2022, Considerando 2, segundo párrafo, parte pertinente.

[13]    RG IGJ 1/2022, Considerando 2, segundo párrafo, parte pertinente.

[14]    Ley 24.076, dictada el 20/05/1992, publicada en BORA el 12/06/1992, Capítulo I – Marco Regulatorio de la Actividad, IV — Transporte y Distribución, art. 5.

[15]    Ley 17.319, dictada el 23/06/1967, publicada en BORA el 30/06/1967.

[16]    LGS, Capítulo I “Disposiciones Generales”, Sección XII “De la Resolución Parcial y de la Disolución”, artículo 95.

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