NovedadesMEDIDAS CAUTELARES SUSPENDIENDO LAS MODIFICACIONES A LA LEGISLACION LABORAL DISPUESTAS POR EL DNU 70/23

5 enero, 2024

La semana pasada la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó dos medidas cautelares en acciones de amparo promovidas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (“CGT”) y por la Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (“CTA”), respectivamente, mediante las cuales se dispuso la suspensión cautelar de los efectos del Título IV del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 (“DNU 70”) hasta el dictado de las sentencias definitivas.

Seguidamente resumiremos sus principales fundamentos:

1.La cautelar dictada a favor de la CGT.

El expediente llegó a la Sala de Feria de la Cámara laboral con motivo de la apelación de la CGT al rechazo de la medida cautelar solicitada. En la Alzada, previa vista al Fiscal General, se resolvió el 03.01.2024, y en fallo dividido, admitir la medida precautoria solicitada, y en consecuencia suspender cautelarmente la aplicabilidad del Título IV “TRABAJO” del DNU 70 hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo.

El voto de la mayoría (Dres. Sudera y García Vior) consideró que, dada la entidad de las modificaciones dispuestas en la norma y su inmediata incidencia no sólo en las relaciones de trabajo en general, sino particularmente en la regulación de la actividad sindical y su financiamiento,  no puede dilatarse un pronunciamiento que deje en suspenso lo dispuesto en el DNU en materia laboral en tanto entiende reunidos los recaudos que hacen a la viabilidad formal del planteo, tanto desde el punto de vista de la normativa general (art. 230 CPCCN) cuanto en relación con los recaudos específicamente establecidos en la ley 26.854 (medidas cautelares contra el Estado).

A su entender: “los propios considerandos de dicho DNU traducen -al menos en lo que respecta a la materia laboral- que no se evidenciaría objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas y que, aunque ello pudiera -hipotéticamente intentar justificarse en la referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizorarían las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como “leyes antievasión” (leyes 24013, 25323 y ley 25345 modificatoria de la ley 20744 -arts. 15, 80 y 132 bis LCT- y de la ley 24013).”

Agregó además que “…aún en la hipótesis -no consolidada en el sub examine- de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la ley 26854 y resultando insoslayable que es un hecho público y notorio que el de los trabajadores es un sector socialmente vulnerable y que se encuentran en juego derechos de naturaleza alimentaria -per se o por sus derivaciones-, no tengo dudas de que se encuentran configuradas las circunstancias graves y objetivamente impostergables que justifican el dictado de una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Titulo IV TRABAJO del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/23 hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo ventilada en estos actuados (arg. art. 5°segundo párrafo de la ley 26854)…”

En su voto en disidencia la Dra. González no consideró la cautelar, ya que entendió que las distintas acciones sumarísimas interpuestas ante diversos fueros y jurisdicciones contra al DNU 70 y las cautelares que esas acciones buscan su suspensión,  puede derivar en decisiones judiciales contradictorias, por lo que, adhiriendo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, propició remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para la elucidación de la contienda positiva de competencia (arg. art. 20 de la ley 26.854).

2.La cautelar dictada a favor de la CTA.

El expediente llegó a la Sala de Feria de la Cámara laboral con motivo de la apelación de la CTA al rechazo “in limine” de la acción de amparo en 1° Instancia. En la Alzada, previa vista al Fiscal General, se resolvió el 04.01.2024, por voto unanime, hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, declararse competente para entender en la acción de amparo sindical, disponiendo la suspensión cautelar de los efectos del DNU 70/2023 (B.O. 21/12/2023) en lo que hace a la operatividad de las previsiones contenidas en su Título IV (TRABAJO -arts. 53 a 97-) hasta tanto se dicte resolución sobre el fondo.

El voto unánime de la Sala de Feria (Dra. García Vior, con adhesión del Dr. Alejandro Sudera) consideró la exclusión del fuero de atracción de la acción de clase de la causa “Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros c/ EN-DNU 70/23 s/amparo ley 16.986”, expte. 48.013/2023 en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 2, con fundamento en circunstancias graves y objetivamente impostergables que justifican la asunción de la competencia y la habilitación de la vía elegida en tanto la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la contienda resulta inobjetable.

Asimismo, al tratar la admisibilidad de la vía procesal elegida para cuestionar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU 70, los magistrados ponderaron lo señalado por el Fiscal en su dictamen, en cuanto a que el planteo se ha canalizado por la vía del amparo y de conformidad con lo específicamente dispuesto por los arts. 43 CN y 47 de la ley 23.551, que no requiere las exigencias formales a las que alude la ley 16986, resultando suficiente que se alegue un impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical con un sustento razonable, lo que encuentra indiscutible respaldo en normas de jerarquía constitucional (arts. 14 bis y 75.22 CN y C. 87 OIT). A ello sumadas las circunstancias de contexto alegadas por la CTA, las disposiciones de los arts. 14, 16, 18, 29, 75.22 y 99.3 CN, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “…la posibilidad real de participación legislativa en el debate y tratamiento de las reformas incluidas en el DNU cuestionado que emerge del llamado a sesiones extraordinarias (ver Mensaje Presidencial 6/23, Dec. 76/2023 del 22/12/23, publicado en BO 26/12/23), dan respaldo suficiente para habilitar la vía del amparo ante la alegación de una ilegalidad manifiesta que causa perjuicios graves de insusceptible reparación ulterior” (en similar sentido, sentencia recaída en el amparo de la CGT-a cuyos fundamentos se remite-).

Finalmente, en relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada, la Sentencia hace lugar a la suspensión de los efectos del DNU N°70/2023 en lo que hace a las regulaciones contenidas en su título IV TRABAJO (arts. 53 a 97) hasta tanto se dicte resolución definitiva, resaltando que las medidas cautelares que “…pudieran afectar al Estado deben cumplir, además de los recaudos genéricos previstos en la normativa procesal común (art. 230 CPCCN), los establecidos en el art. 13 de la ley 26854 cuando procuren suspender los efectos de un acto estatal -como es el caso-; y que, en principio, debería sustanciarse el planteo en trámite celérico (conf. art. 4.2. ley 26854).”

Sin embargo, en el caso particular se sostiene que resulta aplicable el art. 4.3 de la ley especial que establece “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”, en tanto “…la acción instaurada involucra los intereses, derechos y garantías de sectores socialmente vulnerables, se encuentra comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos y los derechos fundamentales de las personas que trabajan…”, encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho no sólo por la ilegitimidad del acto gubernamental atacado, sino también por los perjuicios que se derivan de manera inmediata de la entrada en vigencia del DNU 70 (conf. ley 26122) y ello no sólo a nivel individual (ver arts. 53 a 85 y 89 a 96 del DNU 70), sino particularmente en lo que hace al ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical que gozan de la más amplia garantía constitucional y supralegal y que aparecerían, prima facie, violentados (arts. 86 a 89 y 97 del DNU 70/23).

Por su parte, en relación a la acreditación del peligro en la demora los magistrados sostienen que “…hecha pública la convocatoria a un paro general por las centrales obreras para el día 24 de enero en curso y habiendo dispuesto la CSJN no dar tratamiento inmediato al proceso originario habilitado ante su sede con motivo del DNU cuestionado (“La Rioja, provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de certeza”, CSJN 2847/2023), el peligro en la demora es aún mayor teniendo en cuenta las importantes modificaciones introducidas por el DNU a las leyes 25.877, 23.551 y 14250 -reitero, de aplicación inmediata, conforme la cuestionada ley 26122- y los graves riesgos de que el conflicto social -ya avizorado en los últimos días del año 2023- se acreciente y/o derive en hechos de violencia inusitada…”; a ello sumado que, prima facie se encuentran reunidos todos los recaudos del art. 13 de la ley 26854.

 

La Dra. María Dora González no votó (art. 125 LO).

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