NovedadesLa firma “pegada” no es firma

17 enero, 2023

En un reciente fallo dictado el 19 de diciembre de 2022 la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución dictada en Primera Instancia en los autos “R., R. G. c/ CREDITIA SA s/AMPARO” (Expte. Nro. 6394/2021) que tuvo por no presentada una demanda de amparo, por carecer de la firma ológrafa de la parte actora.

El fallo se suma a un criterio que viene consolidándose en la jurisprudencia1 y que considera al escrito que posee una firma recortada y pegada de otra presentación (copypaste) como una actuación procesal inexistente.

En este breve comentario analizaremos los antecedentes del caso y los principales argumentos del fallo.

  • Antecedentes

 El Juzgado de Primera Instancia advirtió que la demanda de amparo presentada carecía de la firma de la parte actora, quien actuaba por derecho propio. En consecuencia, proveyó que cuando se acompañe la pieza firmada se proveería su contenido.

Sin embargo, al contestar el requerimiento, la letrada patrocinante presentó un escrito con la firma “recortada y pegada” de otra presentación. El letrado de la parte demandada notó esta irregularidad y acusó la inexistencia de los escritos judiciales presentados por su contraparte por carecer de firma.

Al resolver el planteo, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 13 decidió tener por no presentado el escrito inaugural debido a carecer de firma del patrocinado.

En su resolución el Juez consideró que el escrito digital incumplía lo dispuesto en las Acordadas 4/2020 y 31/2020 de la CSJN, que disponen que, previo a su digitalización, los escritos deben ser suscriptos de manera ológrafa por el patrocinado, como así también infringía la regulación propia del Reglamento para la Justicia Nacional (art. 46), el art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El magistrado señaló que era insuficiente la suscripción del escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad, pues constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible a la posibilidad de cualquier convalidación posterior

Además, ordenó remitir los antecedentes al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para evaluar la actuación de la profesional interviniente.

Frente esta decisión, la parte actora apeló. Argumentó, entre otras defensas, que existía un excesivo rigor formal al juzgar la conducta.

También apeló la parte demandada la distribución de costas por su orden.

  • La decisión de la Cámara

 La Cámara, previo pase al Fiscal para que emita su dictamen, decidió confirmar el fallo de Primera Instancia tanto en lo sustancial como en materia de costas e impuso las costas de Alzada a cargo de la accionante.

En este sentido consideró que los argumentos esgrimidos eran insuficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia, debido a que en los antecedentes de la causa se comprobó la violación a lo establecido en las Acordadas CSJN 4 y 31/2020.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la Acordada 31/2020, en su Anexo II, inciso 5), definió los extremos sobre los que se sustenta la digitalización en cuestión, estableciendo que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital, incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal”.

 Se resaltó que, frente a los requerimientos formulados por los Juzgados intervinientes, la parte actora contó con oportunidades suficientes para subsanar lo actuado, por lo que no existía un excesivo rigor formal.

En relación al pedido del demandado que solicitó la imposición de costas de Primera Instancia a cargo de la parte actora, el Tribunal resaltó que en nuestro ordenamiento procesal las costas no se imponen como sanción al litigante vencido, sino para resarcir los gastos provocados por el proceso y que la remisión del expediente al Colegio de Abogados para que evalúe la conducta de la profesional era suficiente frente a los hechos del caso.

Por tal motivo confirmó lo resuelto en Primera Instancia y tuvo por no presentada la demanda.

  • Consideración final.

Debido a la implementación de nuevas tecnologías y ante el necesario avance de modernización de la Justicia (acelerado por la pandemia de Covid 19 a partir del 2020) se suscitaron en la jurisprudencia diversas situaciones análogas a la descripta en este comentario.

Esencialmente lo que se debate en los Tribunales es la existencia del acto procesal en sí mismo, ya que la firma del patrocinado es un requisito de la eficacia de los escritos judiciales por no contar el letrado patrocinante con la facultad de actuar en representación de su cliente. Dicha ausencia de legitimación del letrado patrocinante para actuar en nombre de la parte, hace que su diligencia no logre producir efecto alguno.

El resultado de la discusión parece ser coincidente en todos los casos: el escrito firmado sólo por el letrado patrocinante -salvo que actúe como gestor en los términos del Código Procesal- es un acto jurídico inexistente por carecer de un elemento esencial como lo es la voluntad.

En síntesis, puede concluirse que se encuentra zanjada la cuestión en torno a la validez del escrito digital que posee una firma pegada de otro escrito: equivale a un escrito sin firmar.

1 Consultar al respecto: CC 31080/2020 Zerda Ledesma, Abel Sebastián C/ Cons Prop. Humboldt 1591 S/Daños Y Perjuicios; CCF 4547/2021 “G., D. O. c/ Cohen S.A. Soc. de Bolsa Fiduciario de Creditia Fideic. Finan s/ Habeas Data (Art. 43, CN)”; CO 5491/2021 “Fernández, Oscar Javier C/ Cohen S.A. Y Otros S/Sumarísimo”; CCF 6858/2021 “F. C., P. I. c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Habeas Data (Art. 43, CN)”; Expte. Nº 515-19 – “Grupo Los Maran SRL c/ Fundación Madariaga s/ prescripción adquisitiva” – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán;

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