El viernes 27 de diciembre de 2024 fue el último Acuerdo del año de la Corte Suprema de Justicia (“CSJN”), y en particular del Dr. Juan Carlos Maqueda, quien se retiró por haber llegado a la edad límite de 75 años prevista en el art. 99 inc. 4° de la Constitución Nacional para el ejercicio del cargo de juez del máximo tribunal.
Lo hizo dictando un fallo de suma trascendencia jurídica e institucional, y de indudable impacto en la práctica judicial, que seguramente generará también -a partir del voto en disidencia y de la conducta que adopten las cámaras nacionales frente al fallo- una importante polémica en torno o la facultad del Poder Judicial para ejercer facultades legislativas frente a la omisión del poder político en el dictado de normas o acuerdos para la implementación de disposiciones constitucionales que no resultan operativas.
Nos referimos al caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Competencia CSJ 325/2021/CS1), en el que la CSJN declaró, con el voto mayoritario de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA..
La sentencia fue dictada en el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes y -subsidiariamente- por rendición de cuentas y daños y perjuicios, en la cual el TSJ elevó la causa a la CSJN Para que dirimiera la contienda de competencia suscitada entre ese tribunal y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (“Cámara Civil”). Es importante destacar que la sentencia, pese a que resolvió el caso concreto, tiene efecto erga omnes, y de hecho fue dictada con carácter general.
La cuestión a dilucidar era cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior tribunal de la causa a los efectos del tratamiento del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
El voto de la mayoría sostuvo su decisión, sustancialmente, en los siguientes argumentos.
- En primer término, invocó los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), en los que la CSJN estableció que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a sus estrados solo después de “fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en actuaciones que comprendan puntos regidos por la Constitución, leyes federales y los tratados internacionales.
- Destacó que en el ámbito de la CABA se presenta una situación anómala, ya que aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal), y que si bien desde la reforma de 1994 la Constitución Nacional reconoce en su artículo 129 que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…”, respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria, las cámaras de los distintos fueros que la integran son las que vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48.
- Recordó que, en cumplimiento de la referida norma constitucional, se sancionó en el año 1996 la Constitución de la CABA, en el respecto de la existencia de un Poder Judicial propio, el artículo 106 previó que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (…)”.
- Explicó que no obstante las disposiciones precedentes, la actividad desplegada en tres décadas por los poderes constituidos (federales o provinciales) se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias, lo cual consideró como un claro supuesto de “inmovilismo”, que debe ser considerado un desajuste institucional grave, debiendo descartarse como argumento válido la dificultad de lograr acuerdos políticos.
- Citó los precedentes “Corrales” (Fallos:338:1517) “Nisman” (Fallos:339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 342:533), en todos los cuales la CSJN fue disponiendo medidas de diferente índole, en las que fue recortando a los tribunales ordinarios nacionales diversas prerrogativas que los equiparaban a los tribunales federales, a la par que reconoció a la CABA el mismo lugar que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales.
- Sobre la base sustancial de esos argumentos, y “…tras treinta años de “inmovilismo” en la concreción del mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en la causa “Corrales” -ante la clara manda constituyente de conformar una ciudad porteña con autonomía jurisdiccional plena y de la doctrina que emana de los precedentes “Strada” y “Di Mascio”-, se establece que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad…”[1].
- Aclaró, no obstante, que esta decisión, no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna. Se trata, al resolver esta causa “…de dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos de derecho común que tramitan en el ámbito de la ciudad porteña”.
- Finalizó exhortando “a las autoridades competentes a que adopten las medidas necesarias para adecuar las leyes pertinentes al mandato constitucional”, y efectuó una importante aclaración, indicando que este precedente será aplicable:
a. los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al del caso; y
b. a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo.
En su disidencia, el Dr. Rosenkrantz, consideró que según su criterio, la cuestión a resolver pasa por considerar que se discute la competencia del TSJ para revisar una sentencia dictada por la Cámara Nacional, pero no se controvierte la competencia de este último tribunal.
Destacó que, de la situación de transitoriedad de la justicia nacional, no se sigue que la CSJN deba alterar el criterio fijado por el artículo 6° de la ley 4055 respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene, como en el caso, de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Consideró que establecer al TSJ como alzada de tribunales nacionales supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino, que implica que el TSJ pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Estima que “esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales”. Además destaca que “…a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales” puesto que ello implica una grave distorsión en el sistema de separación de poderes.
Por ello entiende que la continuidad del carácter nacional de los fueros con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que ello es un proceso político, que aún cundo pudiera juzgarse como innecesariamente lento no habilita a la Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al TSJ como alzada de los tribunales ordinarios con asiento.
Como señalamos al comienzo, el Dr. Rosenkrantz puso en tela de juicio en su disidencia la facultad del poder judicial para ejercer facultades legislativas frente a la omisión del poder político – federal o provincial- en el dictado de normas o en la celebración de acuerdos para la implementación de mandatos constitucionales que no resultan operativos.
En la práctica, el fallo en comentario obliga a los justiciables, frente al dictado de una sentencia por una cámara nacional, a interponer el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 402. Este recurso se interpone ante la cámara nacional, para que, si lo considera admisible, lo eleve al TSJ. Si lo deniega, corresponde recurrir en queja al TSJ de acuerdo al recurso también previsto en la ley 402.
Solo una vez que el TSJ resuelve el recurso de inconstitucionalidad o la queja, corresponde interponer el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya admisibilidad será juzgada por el TSJ, como tribunal superior de la causa, como ocurre en cualquier provincia.
[1] Entendemos que la frase es imprecisa y puede generar confusión, en tanto se refiere a “recursos extraordinarios”, cuando debió haberse referido para ser más preciso a los recursos de inconstitucionalidad y queja previstos en la ley 402 de la CABA.