El 2 de octubre del corriente fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 490/2023 (en adelante, el “Decreto”), mediante el cual el Poder Ejecutivo resolvió modificar el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Nacional, que fuera oportunamente regulado por el Decreto N° 1295/02 y, posteriormente, por el Decreto 691/2016 con la finalidad de mantener la ecuación económica-financiera de los contratos.
En sus considerandos, el Decreto indica que a partir de la experiencia recogida por la aplicación de los regímenes creados por los citados decretos y por el rol central que tiene la obra pública en el desarrollo de la actividad económica, se demuestra la necesidad de efectuar una revisión a la metodología vigente “para la consideración de las variaciones producidas en el precio de los contratos, así como la simplificación en los procesos asociados a la tramitación de las mismas, a los fines de cumplir adecuadamente con la finalidad de mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública, garantizando de esta manera la regularidad en la ejecución de los planes de trabajo de las obras involucradas y su oportuna finalización”.
Refiere también a que el mantenimiento del equilibrio económico financiero de los contratos resulta ser una condición esencial que permite garantizar el cumplimiento de los cronogramas de las obras comprometidas, permitiendo ello la puesta a disposición de las mismas en favor de la ciudadanía en su conjunto, y que para ello resulta necesario simplificar los procedimientos involucrados en la redeterminación de precios.
Teniendo en mira los objetivos mencionados en los párrafos precedentes, el Decreto resolvió sustituir el Anexo I del Decreto 691/2016, por el Anexo I que se acompaña al mismo.
A continuación, efectuaremos una breve referencia las principales modificaciones incorporadas por el Decreto, en comparación con el régimen vigente anteriormente:
- A diferencia del régimen anterior, el Decreto hace referencia a la asistencia financiera otorgada por el Estado Nacional. Al respecto, dispone que cuando el contrato de obra pública fuera celebrado por las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios o cualquier otro ente, contando con asistencia financiera otorgada por el Estado Nacional, la redeterminación será aprobada por la jurisdicción o ente responsable de la ejecución de la obra, de conformidad con las pautas establecidas por el régimen previsto en el Decreto, otorgándoles la posibilidad de solicitar al Estado Nacional el reconocimiento de la incidencia que dicha redeterminación haya tenido sobre el convenio de asistencia financiera celebrado (excepto que el convenio tenga una metodología específica)[1].
- El régimen anterior otorgaba al contratista el derecho de solicitar la redeterminación de los precios de la parte faltante de ejecución, cuando los costos de los factores principales que componen el contrato tuvieran una variación promedio mayor al 5% a los previstos en el contrato o en la última redeterminación[2]. En cambio, el régimen actual otorga el mismo derecho cuando, aplicando lo previsto en el Decreto, la alteración de la ecuación económico-financiera sea superior al 2% de los precios del contrato o al precio surgido de la última redeterminación, pudiendo ser incrementado dicho porcentaje por resolución conjunta de los Ministros de Obras Públicas, de Transporte y de Economía[3].
- El Decreto incorpora una serie de principios generales a los que debe ajustarse el procedimiento de redeterminación, entre los que podemos señalar: (i) mantenimiento de la ecuación económico-financiera del Contrato; (ii) equidad y buena fe en la aplicación del procedimiento; (iii) eficiencia, eficacia y celeridad de los procedimientos; y (iv) transparencia y publicidad[4].
- En lo que respecta a los precios de referencia, se prevé que es utilizarán los informados en la primera publicación inmediata posterior al mes en análisis y, adicionalmente a la utilización de índices informados por el INDEC (tal como lo preveía el anterior régimen), se estipula la posibilidad de recurrir a índices o precios publicados por otros organismos oficiales de carácter técnico[5].
- Se estipula que cada organismo o jurisdicción debe aprobar una estructura de ponderación estandarizada por tipología de obra para aplicar en el procedimiento de redeterminación de precios de todas las obras de características similares, pudiendo utilizarse una diferente en caso de que haya una decisión debidamente fundamentada[6].
- La expresión matemática del Factor de Redeterminación estará compuesta por los rubros más representativos de la obra, integrado cada uno de ellos por un coeficiente de ponderación y un factor de variación de precios, a los efectos de obtener la variación correspondiente[7].
- A diferencia del antiguo régimen, que preveía que los costos de las obligaciones no ejecutadas conforme al plan de trabajos aprobado (por causas imputables al contratista) se liquidarían con los precios correspondientes a la fecha en que deberían haberse ejecutado[8], imponiéndose de alguna manera una doble penalidad al contratista[9], el régimen que entra en vigencia dispone la liquidación sobre la base de los precios correspondientes al mes de ejecución[10].
- Se modifica el procedimiento que se debe seguir para la redeterminación, destacándose la incorporación del derecho del Comitente de efectuar redeterminaciones definitivas durante el transcurso de la ejecución del contrato (de oficio o a pedido del contratista)[11].
- Se incorpora que la variación de los precios de los insumos que conforman el cómputo y presupuesto se calculará desde la oferta o desde la última variación porcentual, y se aplicarán a los trabajos que se hayan ejecutado desde el primer día del mes en que se produjo la respectiva variación hasta el último día del mes anterior al que se produzca la nueva variación[12].
- Los pedidos de adecuación provisoria se debe hacer mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o por el medio que defina el comitente a tales efectos[13], manteniéndose la obligación de efectuarlo hasta 30 días antes a la finalización de la ejecución de la obra o prestación de servicio[14]. La solicitud debe presentarse acompañando una serie de documentos e información necesaria para el análisis correspondiente.
- A diferencia del régimen anterior, no se establece un plazo máximo para que el organismo o jurisdicción se expida.
- El certificado adecuado, tramitado en forma conjunta con el certificado a valores básicos, resultará de aplicar a los precios, el 95% del último factor de redeterminación aprobado[15].
- Se incorpora el deber del Comitente de establecer, por cada certificado aprobado, el nuevo monto de la garantía contractual[16]. El pago del certificado adecuado no se liberará hasta tanto el contratista no presente la garantía correspondiente.
- El Anexo I del Decreto estipula una serie de cláusulas transitorias: (i) En caso de procedimientos de selección sin ofertas, el comitente puede optar por dejar sin efecto el procedimiento y efectuar una nueva convocatoria rectificando el pliego para adecuarlo al nuevo régimen, o bien mantener los términos y una vez presentadas las ofertas, solicitar a los oferentes se expidan respecto de la aplicación del nuevo régimen[17]; (ii) en caso de procedimientos con ofertas presentadas, el comitente puede optar entre dejar sin efectos el procedimiento o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la aplicación del nuevo régimen[18]. En este último caso, la falta de aceptación de los oferentes no implicará penalización alguna aun cuando esté expresamente prevista en los pliegos; (iii) en el caso de obras adjudicadas, se otorga a los contratistas la posibilidad de adherirse al nuevo régimen dentro de los 60 días corridos desde su entrada en vigencia siguiéndose el procedimiento previsto[19]. Una vez vencido el plazo, no se aceptarán adhesiones y las redeterminaciones se regirán por el sistema establecido en el respectivo contrato.
[1] Artículo 3 del Anexo I del Decreto 490/2023
[2] Artículo 3 del Anexo I del Decreto 691/2016
[3] Artículo 4 del Anexo I del Decreto 490/2023
[4] Artículo 5 del Anexo I del Decreto 490/2023
[5] Artículo 7 del Anexo I del Decreto 490/2023
[6] Artículo 8 del Anexo I del Decreto 490/2023
[7] Artículo 9 del Anexo I del Decreto 490/2023
[8] Artículo 12 del Anexo I del Decreto 691/2016
[9] Ya que adicionalmente a la aplicación de penalidades, se le liquidaban los trabajos ejecutados a valores no representativos.
[10] Artículo 12 del Anexo I del Decreto 490/2023
[11] Art. 16 del Anexo I del Decreto
[12] Art. 17 del Anexo I del Decreto 490/2023
[13] Art. 21 del Anexo I del Decreto 490/2023
[14] Se trata de un plazo perentorio, vencido el cual no se acepta ninguna solicitud
[15] Art. 23 del Anexo I del Decreto 490/2023
[16] Art. 25 del Anexo I del Decreto 490/2023
[17] Cláusula Transitoria Primera del Anexo I del Decreto 490/2023
[18] Cláusula Transitoria Segunda del Anexo I del Decreto 490/2023
[19] Cláusula Transitoria Tercera del Anexo I del Decreto 490/2023