NovedadesReglamentación del Título III de la Ley de Bases, relativo a Contratos y Acuerdos Transaccionales, Concesiones e Iniciativa Privada

16 agosto, 2024

El día 12.08.2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 713/2024 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), mediante el cual se reglamentó el Capítulo I y II del Titulo III de la Ley N° 27.742, “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (“Ley de Bases”) y, además, aprobó un nuevo Régimen de Iniciativa Privada.

Puntualmente, mediante el Decreto N° 713/2024, el PEN dispuso:

  • Aprobar la reglamentación de los artículos 63 al 65 del Capítulo I “Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales” del Título III.
  • Aprobar la reglamentación de los artículos 66 a 72, 74 y 75 del Capítulo II “Concesiones” del Título III.
  • Aprobar un nuevo Régimen de Iniciativa Privada, disponiendo que alcanza, entre otros, a los sistemas de contratación regidos por las Leyes N° 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.
  • Deroga los arts. 57 y 58 del Anexo I del Decreto N° 1105/89 (reglamentario de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado) y el Decreto N° 966/2005. 
  1. Anexo I. Reglamentación del Capítulo I “Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales” (arts. 63 a 65 de la Ley de Bases). 

Art. 1- Ámbito de aplicación: alcanza a los contratos de obra pública; de concesión de obra pública, incluyendo la concesión de la administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación, explotación y/o funcionamiento de infraestructuras; de construcción o provisión de bienes y servicios; así como sus contratos anexos y asociados, celebrados por los órganos y entidades que integran el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley Nº 24.156.

Los contratos que cuentan con financiación de organismos internacionales de crédito, de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos Contratos de Préstamo y supletoriamente por la normativa nacional.

Art. 2- Inicio de Tramite: del procedimiento de renegociación o rescisión podrá iniciarse de oficio o a pedido del contratista. La renegociación o recisión deberá ser aprobada por el PEN, previa intervención de la autoridad competente en la materia.

Art. 3- Pautas: corresponde al Ministerio de Economía fijar las pautas financieras o económicas para determinar la renegociación o rescisión.

Art. 4- Renegociación: la autoridad de aplicación deberá iniciar la renegociación de los contratos cuya continuidad resulte financiera o económicamente conveniente para el interés público, cumpliendo a tal efecto las siguientes etapas:

  • Notificación de la voluntad de renegociar el contrato.
  • Acreditación, por informes técnicos, de la conveniencia financiera o económica para el interés público,
  • Análisis jurídico de la ejecución del contrato a ser negociado,
  • Elaboración de un informe respecto los aspectos relevantes,
  • Brindar acceso al contratista de los informes,
  • Proyecto de acuerdo de renegociación,
  • Intervención de la Sindicatura General de la Nación (SGN),
  • Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN).

Art. 5: Si el procedimiento es impulsado por el contratista, con carácter de declaración jurada, éste último debe presentar la siguiente documentación:

  • Descripción precisa de la emergencia y su nexo causal directo con la afectación en la ejecución del contrato.
  • La descripción de la variación perjudicial de la situación económico-financiera, que incluya el flujo de fondos, balance general y estado de resultados.
  • La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere.
  • Un detalle del grado de avance y cumplimiento del contrato hasta la fecha de presentación de la solicitud.
  • Propuestas para la superación de la emergencia.

Art. 6- Contenido del acuerdo de renegociación: el acuerdo está sujeto a:

  • El contratista deberá renunciar al daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia, según corresponda en virtud de la naturaleza contractual.
  • No se liquidarán a favor del contratista sumas en concepto de indemnización o de beneficios dejados de percibir por las obras, bienes o servicios suprimidos en virtud de la modificación de común acuerdo del contrato.
  • El acuerdo de renegociación deberá establecer el plazo y la forma de pago de las sumas adeudadas al contratista, en caso de corresponder. Tales sumas deberán reflejar el valor actual de la obra, bien o prestación a la fecha de celebración del acuerdo.
  • En los contratos sujetos a regímenes de redeterminación de precios, el valor actual será el resultante de la redeterminación de los precios aplicable hasta la fecha de celebración del acuerdo. En caso de demora en el pago de tales sumas de conformidad con lo acordado por las partes, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses por mora previstos en la regulación aplicable al tipo de contrato o a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
  • Los derechos y las obligaciones de las partes emergentes del acuerdo de renegociación deberán garantizar el equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato.
  • La propuesta y aprobación de la adecuación de los plazos de ejecución del contrato y/o el nuevo plan de trabajo.
  • El contratista deberá incluir su expresa renuncia o desistimiento a todo reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto de las cuestiones resueltas en el acuerdo de renegociación.

Art. 7- Aprobación del acuerdo de renegociación: la autoridad competente, previa intervención de la SGN y la PTN, elevará un informe al PEN para su aprobación.

Art. 8- Recisión: se podrá realizar por razones de emergencia conforme lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 13.064. Se deberá seguir el siguiente procedimiento: (i) acreditación, por informes técnicos, que no es conveniente continuar con el contrato por razones de interés púbico; (ii) análisis jurídico de la ejecución del contrato; (iii) elaboración de un informe por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta los informes anteriores; (iv) traslado del contratista del informe por un plazo de 10 días; (v) proyecto de acto de rescisión; (vi) intervención de la SGN; (vii) dictamen de la PTN.

Art. 9- Aprobación y notificación del acto de recisión: la autoridad competente, previa intervención de la SGN y PTN, elevará un informe fundado al PEN con la propuesta de rescisión. Notificado, se llevará a cabo la liquidación final del contrato.

Art. 10- Cumplimiento de las obligaciones: dicho procedimiento no autoriza a las partes a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se establezca expresamente.

Art. 11: El art. 64 de la Ley de Bases se sujetará al procedimiento previsto en los arts. 3 y 4 de la presente reglamentación.

Art. 12- Acuerdo Transaccional (art. 65 de la Ley de Bases): puede ser a pedido de parte o de oficio. Antes de someter a un acuerdo transaccional a la aprobación del PEN se deberá contar con:

  • Un informe del titular del Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación, la máxima autoridad del organismo correspondiente o del directorio de la persona jurídica, que fundamente la conveniencia para los intereses de Estado Nacional de los términos del acuerdo transaccional, de los aspectos jurídicos implicados y las ventajas económicas.
  • Un dictamen del servicio jurídico permanente o área legal competente respecto del cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo 65 de la Ley de Bases y de sus normas reglamentarias y de aplicación. Asimismo, deberá expedirse acerca del cumplimiento de los requisitos de validez del acuerdo transaccional previstos por los artículos 1644, 1645, y 1647 del Código Civil y Comercial de la Nación y respecto de la inexistencia de una controversia resuelta por laudo arbitral o sentencias firmes referidas al objeto del acuerdo transaccional. Sin perjuicio de ello, el acuerdo podrá alcanzar al modo de cumplimiento del laudo o sentencia.
  • La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios competentes.
  • La conformidad expresa del contratista.
  • El dictamen favorable previo de SGN.
  • El dictamen favorable previo de la PTN que deberá expedirse, como mínimo, respecto del cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 65 de la Ley de Bases, en la reglamentación y en toda otra norma aplicable al caso. En el caso que el objeto del acuerdo transaccional pudiera estar vinculado directa o indirectamente con arbitrajes internacionales en materia de protección de inversiones extranjeras, deberá darse necesaria y previa intervención a la PTN.
  • Art. 13- Condiciones mínimas de las transacciones: (a) quita no menor al 30% del monto de la acreencia en favor del Estado Nacional sobre la que verse la controversia; (b) previsión de afrontar las costas por su orden, y las comunes se establece que sean divididas en partes iguales; (c) renuncia y desistimiento de las partes y/o accionistas de reclamar vía judicial, arbitral o administrativa o a entablarse respecto al contenido de la transacción.
  • Art. 14- Partidas presupuestarias: que estén destinadas al pago del Acuerdo Transaccional se deberán incorporar al proyecto de la ley de presupuesto siguiente a la firma del acuerdo.
  • Art. 15- Suspensión de plazos: durante el procedimiento de celebración de un acuerdo transaccional, el PEN o la autoridad competente instruirá a que se solicite la suspensión de todos los plazos judiciales, arbitrales, y administrativos por un término no mayor a 6 meses.

II. Anexo II. Reglamentación del Capítulo II “Concesiones”. 

  • Art. 1- Concesiones a plazo fijo: deberá considerarse: (i) el tiempo estimado que demandará la amortización del capital invertido por el concesionario; (ii) el pago de los servicios financieros; (iii) el recupero de los gastos de mantenimiento, conservación, administración y explotación de la obra o infraestructura; y (iv) el beneficio del concesionario. Podrá considerarse el cumplimiento de parámetros económicos, físicos o de operación que apunten a lograr un nivel óptimo de aprovechamiento de la infraestructura.
  • Art. 2: Concesiones de plazo variable: cuando no sea posible establecer el volumen de tránsito o de usuarios de las obras, infraestructuras o del servicio concesionado. El plazo dependerá de la demanda de las obras, infraestructuras o del servicio de que se trate.
  • Art. 3- Servicios Públicos: las concesiones o licencias de servicios públicos se sujetarán a lo previsto en sus respectivos marcos regulatorios (siempre que estén regulados por normas especiales).
  • Art. 4- Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.520: el Ministerio de Economía.
  • Art. 5. Normativa aplicable: El procedimiento de licitación pública nacional o internacional se sujetará a lo dispuesto en la Ley N° 17.520, la reglamentación y sus normas complementarias y/o aclaratorias que dicte la autoridad de aplicación y, por último, a las condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones de la referida licitación.
  • Art. 6: El procedimiento de licitación pública nacional o internacional podrá ser:
  • De etapa única: la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
  • De etapa múltiple: la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en dos o más etapas. Tendrá lugar cuando el alto grado de complejidad del objeto de la concesión, la extensión del plazo contractual, la estructuración del financiamiento u otras características especiales de la convocatoria lo justifiquen
  • Se puede prever una etapa de precalificación.
  • Art. 7- Licitaciones nacionales o internacionales:
    • Licitaciones nacionales: se podrán presentar quienes tengan domicilio o sede principal de sus negocios en el país, o quienes tengan sucursal en Argentina debidamente registrada.
    • Licitaciones internacionales: además de los que se pueden presentar a licitación nacional, se podrán presentar quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
  • Art. 8: Las licitaciones deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo que contenga: (i) la convocatoria y la elección del procedimiento de selección; (ii) la convocatoria a realizar observaciones al proyecto de Pliegos de Bases y Condiciones; (iii) la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones; (iv) la declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado; (v) la preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple; (vi) la aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes; (vii) la aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación; (viii) la determinación de dejar sin efecto el procedimiento; y (ix) la suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.
  • Art. 9- Observaciones previas: Se puede prever la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. La convocatoria debe efectuarse mediante el sitio web oficial con 10 días corridos, como mínimo, de antelación a la fecha de finalización del plazo para formular observaciones; y cualquier persona podrá realizar observaciones al proyecto.
  • Art. 10- Los pliegos: Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán elaborados y aprobados previa intervención de la Autoridad de Aplicación, quien podrá solicitar la intervención de la SGN y de la PTN. La Oficina Nacional de Contrataciones podrá elaborar y aprobar un Pliego Único de Bases y Condiciones Generales.
  • Art. 11: Los pliegos de la licitación deberán establecer:
  • El plazo fijo o variable de la concesión;
  • El valor máximo de la tarifa, peaje u otras remuneraciones;
  • La metodología o fórmula utilizada para calcular el valor presente de los ingresos totales de la concesión;
  • El plazo probable estimado de duración del contrato de concesión en caso de ser de plazo variable;
  • La posibilidad de que el oferente mejore las condiciones de ejecución del contrato cuando la rentabilidad exceda un porcentaje máximo preestablecido, tales como la reducción de la tarifa, obras y/o servicios adicionales y/o la disminución del plazo de concesión;
  • El plazo para la firma del contrato; y
  • El modelo de contrato de concesión.
  • Art. 12- Las especificaciones particulares y técnicas: los Pliegos deberán ser elaborados de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en condiciones de igualdad entre los oferentes, faciliten la concurrencia y permitan la competencia efectiva.
  • Art. 14- Costos: La participación en una licitación no tendrá costo de acceso, sólo se podrá establecer el pago de una suma equivalente a los costos de reproducción de las copias de los Pliegos, que será preestablecido en la convocatoria.
  • Art. 15- Publicidad de la licitación: la convocatoria a licitación deberá ser publicada mediante avisos en el Boletín Oficial por el término mínimo de 3 días.
  • Licitaciones nacionales: la última publicación deberá tener lugar con un mínimo de 45 días corridos de antelación al vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas inclusive o para el retiro de los Pliegos.
  • Licitaciones internacionales: la última publicación deberá efectuarse con un mínimo de 60 días corridos.

La convocatoria se difundirá en el sitio web de la Autoridad de Aplicación y/o del área con competencia en la materia, desde el día en que se inicie la publicación de los avisos en el Boletín Oficial.

En las licitaciones internacionales la convocatoria deberá también efectuarse mediante la publicación de 1 aviso en un sitio web internacional por el término mínimo 3 días, con una anticipación igual al plazo de antelación establecido para la presentación de ofertas.

Se podrá, además, disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación o comunicación social en el país.

  • Art. 16- Circulares: Se podrán elaborar circulares aclaratorias o modificatorias al Pliego de Bases y Condiciones Particulares, de oficio o como respuesta a consultas. El plazo mínimo de anticipación para comunicar las circulares, no podrá ser inferior a 2 días para el caso las aclaratorias y a 5 días para las modificatorias, a la fecha fijada para la presentación de las ofertas. Excepto las circulares modificatorias que únicamente suspendan o prorroguen la fecha de apertura o la de presentación de las ofertas, que deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por 1, con 1 día como mínimo de anticipación a la fecha originaria.

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por los mismos medios en que hubiera sido el llamado original. También deberán ser comunicadas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación.

Las circulares modificatorias deberán incluirse como parte integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la autoridad licitante o concedente.

  • Art. 17- Difusión: La Autoridad de Aplicación y/o el área con competencia en la materia deberán difundir en el sitio web de su jurisdicción: (i) La convocatoria a la licitación con los Pliegos; (ii) las circulares aclaratorias y/o modificatorias; (iii) las actas de apertura de las ofertas; (iv) el acto administrativo de precalificación; (v) el dictamen de evaluación de las ofertas; y (vi) la adjudicación o la decisión de declarar desierta o fracasada la licitación o la de dejarla sin efecto.
  • Art. 18 – Apertura de ofertas: En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en presencia de los funcionarios designados y de los oferentes y todos aquellos que quisieran presenciarlo. Se podrá requerir la presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno de la Nación. Si el día señalado deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil inmediato siguiente y a la misma hora.
  • Art. 19- Efectos de la presentación de la oferta: la presentación de la oferta implicará que el oferente tiene pleno conocimiento y acepta las normas y cláusulas que rijan la licitación, no resultando exigible la presentación de los pliegos firmados junto con la oferta.
  • Art. 20- Prohibición de modificar la oferta: una vez presentada la oferta, sólo serán admisibles las subsanaciones de errores o defectos no esenciales.
  • Art. 21- Plazo para el mantenimiento de la oferta: los oferentes deberán mantener las ofertas por el plazo establecido en los Pliegos. Dicho plazo se renovará en forma automática por el plazo de 30 días corridos, salvo que el oferente manifestará su voluntad de no renovar el con una antelación mínima 10 días corridos al vencimiento de cada plazo.
  • Art. 22- Cotizaciones: la moneda de cotización de la oferta deberá fijarse en el respectivo Pliego. Si en los Pliegos se admiten diferentes monedas de cotización, la comparación deberá efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil inmediatamente anterior al día de presentación de las ofertas.
  • Art. 23- Comisiones Evaluadoras: evaluarán las ofertas que estarán integradas por un mínimo 3 miembros titulares e igual número de miembros suplentes.
  • Art. 24- Adjudicación: deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público. Teniendo en cuenta la estructura tarifaria, el plazo de concesión, la existencia y en su caso la magnitud del subsidio del concedente al oferente, la existencia de ingresos garantizados por el condecente, el grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante el desarrollo de la obra o la prestación del servicio público, la calificación de los otros servicios adicionales útiles o necesarios.
  • Art. 25: se podrá dejar sin efecto el procedimiento de selección en cualquier momento anterior a la adjudicación, sin lugar a indemnización alguna.
  • Art. 26 Disponibilidad presupuestaria: En forma previa al llamado a licitación y a la adjudicación, en el caso que se contemple la obligación de pago de aportes o subsidios a ser realizados con fondos presupuestarios, se deberá acreditar la existencia de disponibilidad presupuestaria.
  • Art. 27- Firma del contrato de concesión: El acuerdo de voluntades se perfeccionará con la firma del contrato de concesión.
  • Art. 28- Iniciativas Privadas: a las mismas le resultarán de aplicación las disposiciones previstas en el Régimen de Iniciativa Privada.
  • Art. 29: la documentación licitatoria y contractual deberá contemplar:
  • Las sanciones por incumplimiento contractual. Previo a su aplicación, se deberá otorgar un plazo razonable, no inferior a 10 días, para que el concesionario pueda presentar el descargo y ofrecer la prueba. La sanción podrá ser impugnada en sede administrativa.
  • La forma, modalidad y oportunidad de pago de la remuneración del concesionario, los procedimientos de revisión del precio o remuneración pactados y la existencia de garantías de ingresos mínimos.
  • Art. 30: las modificaciones unilaterales deberán ser compensadas al concesionario de modo tal de mantener el equilibrio de la ecuación económico-financiera. El cálculo de las compensaciones deberá siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor presente neto de las variaciones sea igual a 0, considerando la tasa de descuento aplicable al contrato de concesión, y/o la neutralidad del efecto económico que las variaciones y las correspondientes medidas compensatorias puedan tener en la tasa interna de retorno previstos en la oferta.
  • Art. 31: la extinción unilateral del contrato de concesión por razones de interés público deberá ser declarada por el PEN. Los Pliegos de la licitación deberán establecer: (i) la metodología de cálculo que permita determinar y cuantificar fehacientemente las inversiones realizadas por el concesionario no amortizadas; y (ii) la metodología de cálculo para cuantificar el lucro cesante en los supuestos.
  • Art. 32: perfeccionamiento de la cesión del contrato de concesión se encuentra subordinado a la previa y expresa autorización del concedente. No corresponderá tener por configurado con sentido positivo al silencio de la administración para este caso.
  • Art. 33: la renegociación por ruptura de la ecuación económico financiera del contrato, podrá comprender: (i) la modificación del plazo; (ii) la modificación de la tarifa; (iii) el diferimiento, la suspensión o la supresión de inversiones; (iv) la autorización para realizar nuevas explotaciones complementarias o colaterales; y (v) la compensación económica directa a través de fondos de Tesoro Nacional; (vi) una combinación de alternativas que resulten compatible con el contrato de concesión.
  • Art. 34: la renegociación podrá iniciarse de oficio o a pedido del concesionario. Deberá realizarse dentro de los 12 meses de acaecida la causal determinante del desequilibrio de su ecuación económico-financiera. En caso de extinción por mutuo acuerdo, deberá realizarse la liquidación de créditos y débitos dentro del plazo de 4 meses desde la fecha de suscripción del convenio de extinción.
  • Arts. 34, 35 y 36: establece los requisitos mínimos que deben contener los paneles de expertos y sus funciones. 
  • Art. 37- Tribunal Arbitral: los pliegos de la licitación podrán establecer la conformación de un Tribunal Arbitral administrado por un organismo con reconocida solvencia en la materia, ya sea de carácter nacional o internacional o, en su defecto, la constitución de un Tribunal Arbitral “ad hoc”.

III. Anexo III. Nuevo Régimen de Iniciativa Privada.

El Decreto N° 713/2024 derogó el Decreto N° 966/2005 e introdujo un nuevo Régimen de Iniciativa Privada, con las siguientes modificaciones y agregados:

  • Art. 1- Ámbito de Aplicación: además de los sistemas de contratación previstos anteriormente, introduce que también aplicará al régimen de contratación de la Ley N° 27.328 que regula los contratos de Participación Público-Privada. Así y conforme establece el art. 3 del Decreto N° 713, el nuevo Régimen alcanza, entre otros, a los sistemas de contratación regidos por las Leyes N° 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.
  • Art. 2- Autoridad de aplicación: designa al Ministerio de Economía (anteriormente se previa que la autoridad de aplicación era el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios).
  • Art. 3- Presentación de iniciativas: podrán presentarse por convocatoria que realice la autoridad competente en la materia que sean proyectos considerados de interés público; o sin convocatoria en cuyo caso deberá el promotor manifestar y fundamentar las razones de interés público que justifiquen la ejecución del proyecto. El régimen anterior solo preveía iniciativas eran presentadas por el particular.
  • Art. 4- Formulación del Proyecto: Se amplían los requisitos mínimos de presentación:
  • El nombre del promotor y datos de contacto En todos los casos, la dirección de correo electrónico se tendrá por domicilio constituido y serán válidas las notificaciones que allí se realicen;
  • antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa. En su caso, indicar su participación en el desarrollo y/o ejecución de proyectos de similar naturaleza;
  • descripción general del proyecto, de sus características, modalidad de ejecución, ubicación geográfica y área de influencia, beneficios y externalidades asociadas;
  • estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual para un escenario definido como base, un escenario optimista y un escenario pesimista, junto a una descripción de la metodología y supuestos utilizados;
  • análisis de los aspectos jurídicos relevantes considerando, entre otros factores, sus características sectoriales, zona de implementación y áreas de influencia;
  • descripción, según corresponda, de las obras previstas a realizar y/o los servicios a ser prestados, con sus respectivas justificaciones técnicas;
  • análisis de su prefactibilidad técnica, económica y financiera;
  • monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando los distintos rubros de inversiones y costos involucrados;
  • análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales como el nivel tarifario y el plazo de la concesión;
  • estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado;
  • descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor podrían afectar la normal tramitación de la Iniciativa Privada y/o su futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto;
  • análisis ambiental general orientado a la determinación de la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental;
  • garantía de presentación, la que podrá ser constituida mediante póliza de seguro de caución, fianza o carta de crédito bancaria, por un monto equivalente al 0,5 % de la inversión estimada, a los fines de garantizar la presentación del promotor de la iniciativa en el proceso licitatorio a convocarse. La garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta, sin necesidad de requerimiento alguno. De presentarse oferta, la garantía será devuelta inmediatamente tras su presentación garantía de presentación. Se permite la dispensa en la presentación de la garantía cuando se acredite haberse destinado un monto equivalente en la elaboración y presentación del proyecto.
  • Art. 5- Etapa de Evaluación de la Iniciativa Privada: establece el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o autoridad competente, podrá requerir más información o documentación, debiendo elaborar en el plazo de 60 días un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta teniendo en cuenta la viabilidad técnica, económica y financiera. Ya no aplica la intervención de la Comisión de Evaluación y Desarrollo de Iniciativas Privadas prevista en el régimen anterior.
  • Art. 6- Declaración de Interés Público: lo declara el PEN. Se incorpora la exigencia de un plazo de 90 días para expedirse, que en el régimen anterior no estaba contemplado.
  • Art. 7: Desestimación de iniciativas: Las Iniciativas Privadas presentadas, tanto con o sin convocatoria podrán ser desestimadas previo a la etapa de evaluación si no cumplieran con los requisitos mínimos exigidos o carecen de interés público respectivamente. 
  • Art. 8- Cesión del proyecto: Incorpora la posibilidad de ceder el proyecto por parte del promotor, antes del llamado a licitación.
  • Art. 9- Llamado a la licitación: solo prevé que se realice por licitación pública.
  • Art. 10- Procedimiento de selección: el procedimiento de licitación pública se regirá por las disposiciones de las Leyes N° 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.
  • Art. 11- Oferta del promotor. Se incorpora que el promotor de la Iniciativa Privada podrá integrar un solo consorcio postulante.
  • Art.12- Ofertas equivalentes: el derecho de preferencia en favor del promotor se aumenta del 5% a que no supere el 10%. Se agrega que en la licitación el monto a ofertar por el promotor no podrá superar el 20% de la Iniciativa Privada.
  • Art. 13.- Mejora de ofertas: se establece que podrá mejorarse las ofertas si la diferencia con la mejor propuesta y la del promotor es entre un 10% y 15%. En el régimen anterior era del 20%. Se mantiene la no aplicación de la preferencia prevista en el artículo anterior.
  • Art.14.- Honorarios del Promotor de la Iniciativa Privada: se mantiene el derecho a percibir el 1% del monto de la oferta adjudicada. Pero, incorpora la posibilidad de que excepcionalmente la autoridad licitante pueda incrementar a un 3% ese beneficio según las particularidades del proyecto y los trabajos llevados a cabo por el promotor. El Estado Nacional, en ningún caso, estará obligado a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto, excepto qie el proyecto sea declarado de interés público y no se efectuaré el llamado a licitación dentro de un plazo de 12 meses. En tal caso, se deberá reembolsar al promotor el 1% del monto presentado como gastos de capital.
  • Art. 15.- Derechos del Promotor por la autoría del proyecto: Los derechos del promotor por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de 2 años, computados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público. Si fuese declarada de interés público y luego el procedimiento de selección fuese declarado desierto, fracasado por no presentarse ofertas admisibles o convenientes, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera la causa, el promotor de la Iniciativa Privada conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo máximo de 2 años a partir del primer llamado, siempre que el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

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