NovedadesReglamentación del Título II – Reforma del Estado – de la Ley N° 27.742, Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

8 agosto, 2024

El día 05.08.2024, se publicó en el Boletín Oficial (“B.O”) el Decreto N° 695/2024 del Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) que aprobó la reglamentación del Título II – Reforma del Estado – de la N° 27.742, “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”.

En dicho marco y en función de sus atribuciones, el PEN:

  • Aprobó la reglamentación del Título II – Reforma del Estado – de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (“Ley Bases”), la cual se encuentra incorporada como Anexo I (art. 1).
  • Dispuso que la Jefatura de Gabinete de Ministros, dentro del plazo de 15 días, apruebe el cronograma de implementación del silencio con sentido positivo, en el marco de procedimientos administrativos en los cuales tramite el otorgamiento de una autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Bases, que será aplicable para los procedimientos que se inicien con posterioridad a las mismas (art. 2).
  • Ordenó a la Jefatura de Gabinete de Ministros a elevar al PEN los supuestos específicos en los que no será de aplicación el silencio con efecto positivo contemplado en el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 19.549, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (“LNPA”), previo a su efectiva implementación (art. 3).
  • Dispuso que la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de garantizar la implementación del silencio con sentido positivo a través de plataformas digitales, conforme lo expuesto en el artículo 3° (art. 4).

El Anexo I del Decreto contiene la reglamentación del Titulo II de “Reforma del Estado” de la Ley Bases, el cual contiene las siguientes disposiciones:

i. Capítulo I: Reorganización administrativa. 

Se dispuso que el Ministerio de Economía (“MECON”) propondrá al PEN la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas de la Ley N° 27.742. El proceso de liquidación de los fondos fiduciarios disueltos se sujetará a las disposiciones determinadas de en la reglamentación y sus normas complementarias que en el futuro se dicten. No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas, cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia de derechos o acciones del Estado Nacional respecto del fiduciario o de terceros.

Se faculta al MECON a que dicte las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ii.  Capítulo II: Procedimiento para la privatización de las empresas determinadas en la Ley de Bases.

El Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización alcanzadas por la Ley de Bases, deberá elevar ante el PEN, previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas del Estado, un informe circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada para realizar la privatización. (art. 3).

El informe, a enviarse con copia a la Comisión Bicameral, deberá consignar al menos:

  • el carácter total o parcial de la privatización;
  • las alternativas de procedimiento previstas en el art. 15 de la Ley N° 23.696, Ley de Reforma del Estado (en adelante “LRE”).
  • la o las modalidades enunciadas art. 17 de la Ley N° LRE convenientes para materializar la privatización.
  • el proceso de selección a utilizar y los plazos de cada etapa del procedimiento;
  • la propuesta para el otorgamiento de preferencias prevista en el art. 16 de la LRE y la aplicabilidad, en caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada.

Otorgada la autorización por el PEN, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación iniciará los procedimientos de privatización (art.4). La convocatoria a presentar ofertas deberá publicarse en el BO por el termino de 7 días (art. 5)[1] y deberá detallar:

  • el nombre del organismo licitante;
  • el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
  • el objeto de la convocatoria;
  • el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones; y
  • la fecha y el lugar de presentación de las ofertas (art. 7).

Respecto a la tasación previa prevista en el art. 19 de la LRE, se dispone que:

  • si es imposible llevar a delante la misma, se deberá demostrar e incorporar la justificación en el informe a elevar al PEN con copia a la Comisión Bicameral;
  • en caso de contratarse organismos internacionales o entidades o personas jurídicas privadas nacionales o extranjeros para llevar adelante la tasación, deberá acreditarse la trayectoria de esos organismos;
  • la contratación de tasaciones puede efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorario de por lo menos de 3 postulantes (art. 8).

Para el caso que el procedimiento de privatización contemple la transferencia a las provincias de contratos en ejecución, deberá indicarse- en el informe a enviarse con copia a la Comisión Bicameral – el origen nacional o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones derivadas de su ejecución (art. 9).

Asimismo, se dispone que la empresa en liquidación en conjunto con la Agencia de Administración de Bienes del Estado, deberá elaborar el inventario sus bienes que constituyen su patrimonio y definir el orden de prioridad para la enajenación de los bienes (art.10).

Finalmente, respecto a la fiscalización del procedimiento, los arts. 11 y 12 del Decreto reglamentario exigen que:

  • previo a la formalización del contrato, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la PTN y a la SIGEN, los cuales podrán formular observaciones y/o sugerencias en los términos del art. 20 de la LRE[2].
  • En caso de haber observaciones y/o sugerencias, la autoridad de aplicación, previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas Públicas, elaborará un informe contemplando las adecuaciones sugeridas, previo a la intervención del PEN.
  • Al finalizar el proceso de privatización el Ministerio de Economía deberá remitir las actuaciones a la Auditoría General de la Nación.

iii. Capítulo III: Procedimiento Administrativo. Modificación al Decreto N° 1759/72.

El Decreto N° 695/2024 introduce modificaciones al Decreto N° 1759/72, reglamentario de la LNPA, conforme las siguientes disposiciones:

  • Sustituye el art. 3- iniciación del trámite- el cual modifica:
  • Modifica la denominación de ‘derecho subjetivo o un interés legítimo’ por ‘derecho o un interés jurídicamente tutelado’.
  • Sustituye el término ‘menores adultos’ por ‘adolescentes’.
  • Incorpora el art. 3 bis- Gratuidad.
  • Se determina la gratuidad de los procedimientos administrativos, con exclusión de aquellos en los que, por normativa específica, se exija el pago de una tasa o suma de dinero por el desarrollo.
  • Sustituye el art. 6 – Facultades Disciplinarias.
  • Se dispone que las facultades disciplinarias incluyen penalidades y sanciones previstas en normas vigentes, no solo las previstas en la LNPA.
  • Sustituye el art. 20- Falta o error en la constitución de domicilio.
  • Se actualiza la referencia al art. 1 bis, inciso k, en razón de la modificación dispuesta por la Ley de Bases a la LNPA.
  • Sustituye el art. 23- Falta de constitución de domicilio especial y de denuncia del domicilio real.
  • Se actualiza la referencia al art. 1 bis, inciso k, en razón de la modificación dispuesta por la Ley de Bases a la LNPA.
  • Sustituye el art. 24- Peticiones múltiples.
  • Se actualiza la referencia al art. 1 bis, inciso k, en razón de la modificación dispuesta por la Ley de Bases a la LNPA.
  • Sustituye el art. 25- Presentación de escritos, fecha y cargo.
  • Se determina que en los expedientes electrónicos, en los cuales se permite expresamente la carga de documentación durante las 24 horas, no se aplica el plazo de gracia de las dos primeras.
  • Sustituye el art. 38- Vista.
  • La suspensión del plazo requerido para tomar vista resultará aplicable para todo el plazo fijado para la vista, incluido los expedientes electrónicos.
  • Sustituye el art. 39- De las notificaciones.
  • Modifica el término ‘derecho subjetivo o un interés legítimo’ por ‘derecho o un interés jurídicamente tutelado’.
  • Sustituye el art. 40- Diligenciamiento.
  • Las notificaciones que contengan omisiones o errores no perjudicarán al interesado, ni dará por decaído su derecho, siendo automáticamente invalidas e ineficaces.
  • Sustituye el art. 44- Notificaciones invalidas.
  • Idem anterior.
  • Sustituye el art. 63- De la conclusión de los procedimientos.
  • Modifica el término “tácito” por “configuración del silencio positivo” como conclusión de un procedimiento administrativo.
  • Incorpora el art. 64 bis-
  • La consulta pública prevista en el artículo 8° bis de la LNPA no será vinculante, salvo que se establezca lo contrario.
  • Sustituye el art. 65
  • Sustituye el término “resolución tacita” por la “configuración del silencio positivo” y actualiza la referencia a los arts. 10, inciso b) y 1° bis, inciso k) de la LNPA.
  • Incorpora el art. 65 bis
  • Define el alcance de los términos “autorización administrativa” y “permisos”.
  • Incorpora el art. 65 ter
  • Incorpora que los procedimientos administrativos para la obtención de una autorización reglada deberán tramitar íntegramente en formato digital a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), y regula el pedido de autorización.
  • Incorpora el art. 65 quáter
  • Regula la configuración del silencio positivo, permitiendo al interesado avanzar con su solicitud como si hubiera sido aprobada.
  • Incorpora el art. 65 quinqués- Exclusión del silencio positivo.
  • Determina que no será aplicable el silencio positivo cuando lo determine el PEN, previa solicitud de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con informe fundado.
  • Sustituye el art. 74- Sujetos.
  • Modifica el término ‘derecho subjetivo o un interés legítimo’ por ‘derecho o un interés jurídicamente tutelado’.
  • Sustituye el art. 76- Suspensión de plazo para recurrir.
  • Actualiza la referencia de los arts. de la LNPA, a partir de las modificaciones dispuestas por la Ley de Bases.
  • Incorpora el art. 82 bis-
  • Dispone que el reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios debidamente acreditados en virtud de la revocación, sustitución o suspensión, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de un acto administrativo, podrá tramitar por vía administrativa o directamente por vía judicial, a opción del interesado.
  • Sustituye el art. 84- Recurso de reconsideración.
  • Amplía el plazo de interposición a 20 días hábiles administrativos.
  • Sustituye el art. 87-
  • Modifica el término “tácito” por “silencio”.
  • Sustituye el art. 88-
  • Modifica el término “tácito” por “silencio”.
  • Se entenderá que incurre en falta grave el funcionario que no eleva el expediente en el plazo de cinco días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa del recurso de reconsideración.
  • Aclara que una vez que se le notifique la remisión al Superior podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
  • Sustituye el art. 90. Recurso Jerárquico.
  • Amplía el plazo de interposición a 30 días hábiles administrativos
  • Sustituye el art. 92- respecto recurso jerárquico
  • Reglamenta la sede del órgano que debe resolver el recurso jerárquico.
  • Sustituye el art. 94- Recurso de alzada.
  • Elimina la inclusión de las universidades nacionales.
  • Aclara que una vez desestimado en forma expresa o por configurado el silencio con sentido negativo en el caso de un recurso de reconsideración, podrá deducirse el recurso de alzada.
  • Sustituye el art- 99-
  • Actualiza la referencia del 25 bis de la LNPA.
  • Sustituye el art. 100- Recurso de revisión.
  • Elimina el recurso de reconsideración de actos definitivos y dispone que en sede administrativa podrá solicitarse la revisión de un acto firme, especificando los supuestos en que se admitiría dicho acto, el cual podrá interponerse en un plazo de 30 días de configurado el supuesto.

iv. Capítulo IV: Empleo Público.

Se incluyeron varias modificaciones al sistema de empleo público entre las cuales se estableció como órgano rector y autoridad de aplicación de la materia la Secretaria de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado.

Entre las diversas regulaciones en el sistema de empleo público, se dispuso que, previo a la designación de un cargo, se deberá cumplir y acreditar con determinadas condiciones previamente.  Entre las condiciones a acreditar se encuentran: (i) aprobar una Evaluación General de conocimientos y competencias; (ii) presentar una declaración jurada de no encontrarse alcanzado por las incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la normativa vigente; (iii) presentar una declaración jurada patrimonial integral y adjuntar los antecedentes laborales, el certificado de aptitud psicofísica.

Por otro lado, se dispone que la autoridad de aplicación establecerá un régimen de Administración integral del legajo único electrónico del personal a cargo de las Unidades de Recursos Humanos, como también, la instrumentación de un Registro Central de Personal el cual deberá incorporarse las actualizaciones correspondientes.

Se reglamenta el Régimen de Contrataciones que comprende la contratación por tiempo determinado y la designación en plata transitoria. Asimismo, se crea el Registro del Personal en situación de Disponibilidad y regula el Régimen de Disponibilidad aplicable al personal alcanzado por el régimen de estabilidad y se encuentra afectado por las medidas de reestructuración o de reducción de dotación optima necesaria, como también.

Finalmente, se reglamenta la situación de los agentes en condición de jubilarse.

 

 

[1] La última publicación deberá realizarse mínimo 30 días antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. Por otro lado, se exige la difusión en el sitio web de la Autoridad de Aplicación. En caso de procedimientos de selección internacionales, la convocatoria a presentar ofertas también deberá realizarse en un sitio web que permita el adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por 3 días, pero con una antelación de 45 días al vencimiento del plazo para presentar ofertas (art. 6).

[2] Art. 20 de la LRE: “El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley”.

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