El día 02.09.2024, se publicó en el Boletín Oficial (B.O.) el Decreto 780/2024, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) dispuso la reglamentación de determinados artículos de la Ley N° 27.275 de “Acceso a la información Pública”.
El Decreto dispuso que el alcance del concepto de “Información Pública” excluye toda información relativa al ámbito privado del funcionario o magistrado, cuando la solicitud ingresare a su esfera doméstica. Además, redefinió el alcance del principio de Buena fe, y establece los criterios de interpretación de las excepciones para proveer información. Así surge de sus considerandos, en los cuales el PEN destacó la necesidad de ajustar la reglamentación de acuerdo con la experiencia acumulada durante los siete años de implementación de la Ley N° 27.275, con el objeto de evitar por un lado, la fragmentación y dispersión normativa y por el otro, limitar las consultas sobre información que no estén ligadas a la gestión estatal que, por su especificidad, puedan ser utilizadas para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona. Así como también aquella información relacionada con denuncias o investigaciones en curso.
Por lo tanto, mediante el Decreto N° 780/2024 el PEN dispuso:
- Establecer que la violación al principio de buena fe por parte de los actores intervinientes configura el supuesto de abuso del derecho conforme al art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) (art. 1 Ley N° 27.275).
- Excluir del concepto de “Información Pública” aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados en el art. 7 de la Ley N° 27.275. La norma alcanza a la administración Pública, el Poder Legislativo; el Poder Judicial, entre otros (art. 3 inciso a Ley N° 27.275).
- Disponer que el concepto de “Documento” refiere a todo registro que haya sido generado, controlado o custodiado en el marco de la actividad estatal. Y excluir aquellos papeles de trabajo, exámenes preliminares o deliberaciones preparatorias. (art. 3 inc. b Ley N° 27.275).
- Establecer los requisitos formales de la solicitud de información, indicando que únicamente se solicitará a las personas físicas nombre, apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico. En el caso de las personas jurídicas deberán indicar: razón social, y C.U.I.T, la identificación de su representante, y copia de poder legalizado y vigente. (art. 4 incs. a y b Ley N° 27.275).
- Considerar, a los efectos de aplicar las excepciones de proveer información, que el carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto normativamente y por acto fundado, de forma previa a la solicitud de información. En caso de no existir previsión la información clasificada, reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante diez (10) años desde su producción. Asimismo, se establece que se encuentra protegido el secreto financiero, y entiende, como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado aquella que sea secreta, tenga un valor comercial por ser secreta; y sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. (art. 8 inc. a. Ley N° 27.275).
- Disponer, a los fines de aplicar excepciones, que la información en poder de la unidad de información financiera exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella relativa al desarrollo de sus actividades y la información recibida de los sujetos obligados del art. 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. (art. 8 inc. b Ley N° 27.275).
- Determinar que las excepciones serán inaplicables cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos. (art. 8 inciso i Ley N° 27.275).
- Disponer que las excepciones serán aplicables a toda información que, por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o que su conocimiento pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; que fuere vinculada a denuncias o investigaciones en curso que, pueda poner en riesgo a los involucrados. Así como también, en las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos. (art. 8 inciso j apartados 1,2,3 Ley N° 27.275).
- Establecer que la plataforma tecnológica de la Agencia de acceso a la información pública, contendrá un registro que permita la identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas previamente. Asimismo, la Agencia tendrá en consideración, para elaborar estadísticas, las solicitudes que generen un dispendio innecesario o que configuren un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información. (art. 24 inc. d y h Ley N° 27.275).
- Definir que las funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán la clasificación de los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos casos en los cuales existan solicitudes similares, podrán ser agrupadas y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la elaboración de una respuesta unificada. (art. 31 inc. a y b Ley N° 27.275).
- Establecer que cuando una solicitud versare sobre información que se encuentre publicada en una página oficial de la red informática, ésta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa página. (art. 32 primer párrafo Ley N° 27.275).