El 30.04.2024 la Cámara de Diputados, del Congreso de la Nación Argentina, otorgó
media sanción a la “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”
(en adelante, el “Proyecto”), mediante el cual propone numerosas modificaciones a
diversas normas de derecho público y privado.
El Proyecto debe ser tratado por la Cámara de Senadores, para su aprobación definitiva.
En atención a la trascendencia de las modificaciones que propone el Proyecto, a
continuación, podrán encontrar una reseña de las principales cuestiones incorporadas, en
los siguientes temas:
I. Emergencia, reorganización administrativa, privatizaciones……………………………………..1
II. Procedimiento administrativo…………………………………………………………………………………..2
III. Contratos y acuerdos transaccionales……………………………………………………………………..5
IV. Concesiones…………………………………………………………………………………………………………….6
V. Hidrocarburos…………………………………………………………………………………………………………..7
VI. Gas natural. Ley N° 24.076…………………………………………………………………………………….12
VII. Energía eléctrica. Leyes N° 15.336 y 24.065…………………………………………………………13
VIII. Ambiental…………………………………………………………………………………………………………….14
IX. Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI)…………………………………………..14
X. Medidas fiscales………………………………………………………………………………………………………18
I. Emergencia, reorganización administrativa, privatizaciones
Declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y
energética por el plazo de 1 año y delega al Poder Ejecutivo facultades en materia de
administración y de emergencia.
Las bases de las delegaciones legislativas son: mejorar el funcionamiento del Estado para
lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención
del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de
disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y asegurar el
efectivo control interno de la Administración Pública nacional con el objeto de garantizar
la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Respecto de la administración central o descentralizada (contemplados en el inciso a) del
artículo 8° la Ley N° 24.156), el Poder Ejecutivo puede disponer la modificación o
eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente
cuyo mantenimiento resulte innecesario; y la reorganización, modificación o
transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo
acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Respecto de las empresas y sociedades (contempladas en el inciso b) del artículo 8° la Ley
N° 24.156), el Poder Ejecutivo tiene dos facultades:
(i) disponer la modificación o transformación de su estructura jurídica; su fusión, escisión,
reorganización, reconformación o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y
(ii) privatizar las empresas indicadas en el Anexo I del proyecto de ley, cumpliendo los
procedimientos y modalidades dispuestos en los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696,
debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones que surgen dicha norma y las
establecidas por la presente.
Las empresas incluidas en el Anexo I, que pueden ser privatizadas son: Aerolíneas
Argentinas S.A., Energía Argentina S.A., Radio y Televisión Argentina S.E., Intercargo
SAU, Agua y Saneamientos Argentinos S.A., Correo Oficial de la República Argentina
S.A., Belgrano Cargas y Logística S.A., Sociedad Operadora Ferroviaria S.E (SOFSE),
Corredores Viales S.A.
II. Procedimiento administrativo
El Proyecto incluye numerosas modificaciones a la Ley N° 19.549, de procedimiento
administrativo. A continuación, mencionamos las principales.
Se amplía el ámbito de aplicación de la ley, incluyendo: (i) a los órganos del Poder
Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación 1 ; (ii) de forma
supletoria a los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y
a personas privadas 2 ; (iii) los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las
materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo
excluya.
Expresamente dispone que no se aplicará la ley a las Empresas del Estado, las Sociedades
del Estado, las Sociedades Anónimas y toda sociedad donde el Estado Nacional tenga
participación mayoritaria directa o indirecta. Dichos Entes, el Banco de la Nación
Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado Nacional
se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.
Los principios fundamentales del procedimiento administrativo son la juridicidad, la
razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la
tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración.
En función de ello, se indica que los procedimientos regidos en la Ley se ajustarán,
además, a los siguientes principios y requisitos: (i) tutela administrativa efectiva: que
incluye el derecho de los administrados a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener
una decisión fundada, y que el procedimiento tramite en un plazo razonable, (ii) impulsión
e instrucción de oficio, (iii) celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los
trámites, y gratuidad, (iv) eficiencia burocrática, (v) informalismo, (vi) los actos se
practicarán en días y horas hábiles administrativos, (vii) los plazos serán obligatorios para
los interesados y la administración, cuando no se hubiera fijado un plazo especial para la
realización de un trámite será de 10 días, y la elevación de un expediente ante la
interposición de un recurso debe realizarse en 5 días, la vista será otorgada por un plazo
que no podrá ser inferior a 10 días, (viii) no se podrán interponer recursos fuera de plazo,
salvo que el mismo se considere como denuncia de ilegitimidad, (ix) la interposición de
reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y
reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción.
Sobre los requisitos esenciales del acto administrativo se agrega para el requisito
competencia que la voluntad del órgano emisor no esté viciada por error, dolo o violencia.
Con relación al requisito procedimiento, elimina los términos esenciales y sustanciales e
incorpora las siguientes exigencias: (i) el respeto a la tutela administrativa efectiva de
quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses
jurídicamente tutelados; (ii) el dictamen jurídico detallando cuando el acto pudiere afectar
derechos o intereses jurídicamente tutelados.
En el elemento forma, además de escrito, el acto podrá ser emitido en forma gráfica,
electrónica o digital y el acto sin firma o no escrito, salvo que las circunstancias
permitieren utilizar una forma diferente, no producirá efecto jurídico alguno.
Se incorpora la figura de la consulta pública en los casos en los que la ley exija la
participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de
servicios públicos. No exige expresamente la audiencia pública como mecanismo de
consulta pública, otorgando a la Autoridad Regulatoria la facultad de optar por la
celebración de una audiencia pública no vinculante cuando así lo ameriten las
circunstancias del caso, justificando la decisión en razones de economía, sencillez y
celeridad.
Respecto de las vías de hecho, en vez de mencionar derechos o garantía constitucionales,
los actos materiales de la Administración no pueden afectar derechos o intereses
jurídicamente tutelados. Agrega como prohibición a la Administración: (i) establecer
mecanismos electrónicos o informáticos que imposibiliten ejercer derechos; (ii) de imponer
embargos, allanamientos y/o cualquier medida que deba ser dispuesta en sede judicial.
Respecto del silencio administrativo, se configura luego de vencido el plazo 60 días que
tiene la Administración para resolver, vencido el plazo el interesado podrá dar por
configurado el silencio de la Administración.
Se incorpora el silencio positivo para el caso que una norma exija una autorización u otra
conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada
conducta o acto. Asimismo, incorpora expresamente que el silencio administrativo tiene a
todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. El
silencio positivo no se aplicará en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de
servicios públicos, derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la ley
específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o
autorización correspondiente en sede administrativa.
En materia de fuerza ejecutoria y suspensión de los efectos del acto se incorpora la
posibilidad de que la Administración utilice la fuerza contra la persona o bienes del
administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el
dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, entre otros casos.
Se modifica las causas que justifican la suspensión del acto, disponiendo que podrá
suspenderse la ejecución de un acto cuando su ejecución traiga aparejados mayores
perjuicios que su suspensión, o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y
absoluta.
Se incorpora y precisan las causas de nulidad absoluta y relativa del acto y sus efectos,
vinculadas a la manifestación de la voluntad 3 , la incompetencia en razón del grado 4 , entre
otras cuestiones.
En materia de revocación de actos administrativos irregulares y regulares se divide la
regulación de la revocación de actos administrativos de alcance particular, tantos
irregulares como regulares (art. 17) de la aplicable a los actos de alcance general (art. 18).
Además del de acto irregular que estuviere notificado y hubiere generado derechos que se
estén cumpliendo, agrega que no procederá la revocación, modificación o sustitución en
sede administrativa de aquel acto que hubiere cumplido totalmente su objeto, salvo en el
supuesto que revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al
administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el
derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario
En ambos casos sólo procede la nulidad en sede judicial y aclara que la sentencia tendrá
efecto retroactivo.
Incorpora la prohibición de suspender en sede administrativa los actos que no pueden ser
revocados en dicha sede.
Respecto a los actos regulares firmes, agrega que, además de que el mismo no puede ser
revocado o sustituido en sede administrativa, tampoco puede ser suspendido en sede
administrativa, salvo los motivos señalados en la norma. Con relación a tales motivos, se
elimina la mención al conocimiento del vicio y se agrega el deber de la Administración de
acreditar el dolo de la administrado para poder revocar un acto regular.
Respecto a la revocación, sustitución o modificación del acto por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia, se dispone que la misma sólo procederá de conformidad con la metodología dispuesta por la reglamentación. Se agrega que en dicho supuesto la indemnización comprenderá también el lucro cesante debidamente acreditado.
Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente o
reemplazados de oficio o a petición de parte, indemnizando los daños efectivamente
sufridos por quienes hayan adquiridos derechos.
Se incorpora el plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un
acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, que será de
diez años en caso de nulidad absoluta y de dos años en caso de nulidad relativa, desde
notificado el acto (art. 22).
En materia de impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular y
general (arts. 23 a 27) se establecen excepciones a la necesidad del agotamiento previo de
la vía administrativa; los plazos para la interposición de recursos no podrán ser menores a
30 días; los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado
Nacional que hayan sido cuestionados serán impugnables judicialmente hasta 180 días
hábiles judiciales de la extinción del contrato.
En materia de recursos directos, el plazo no puede ser inferior a 30 días, la falta de
impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa, y
el Estado Nacional podrá accionar en cualquier momento, sin perjuicio de los plazos de
prescripción previstos en el nuevo art. 22 antes mencionados.
Se amplía de 90 a 180 días hábiles judiciales el plazo para la impugnación judicial de actos
administrativos (art. 25).
En el proceso de amparo por mora se considerará aprobada la solicitud del peticionante si
la autoridad no se pronuncia dentro del plazo fijado judicialmente (art. 28).
Se modifican cuestiones relativas a los reclamos administrativos previos (arts. 30 a 32):
– Se podrá recurrir el acto que rechaza el reclamo.
– Se amplía a 180 días hábiles judiciales el plazo para la interposición de la acción
judicial.
– Se incorpora al reclamo de daños y perjuicios por la responsabilidad contractual del
Estado como supuesto por el cual no resulta exigible el recamo.
– No procede el reclamo cuando la conducta del Estado haga presumir que existe un
ritualismo inútil.
III. Contratos y acuerdos transaccionales
Se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer por razones de emergencia, las que a los efectos
del Proyecto constituyen causales de fuerza mayor según el régimen previsto en el art. 54
de la Ley N° 13.064 y modificatorios, la renegociación o rescisión de los contratos: (i) de
obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y
servicios y sus contratos anexos y asociados, (ii) cuyos montos superen los diez millones
(10.000.000) de módulos establecidos en el art. 28 del Decreto N° 1030/2016 o el que en el
futuro lo reemplace; y (iii) hayan sido celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. La disposición es aplicable a todos los contratos mencionados, cualquiera sea la
naturaleza jurídica del ente contratante.
A estos efectos, será necesario contar con la previa intervención de la PTN y la Sindicatura
General de la Nación, lo cual será dispuesto en la reglamentación.
Quedan excluidos los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización
autorizados por la Ley N° 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el marco de
regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a las inversiones o a la
producción.
A la fecha, el valor de cada módulo establecidos en el artículo 28 del Decreto N°
1030/2016 es de $ 27.000 (Decisión Administrativa N° 43/2024)
En cuanto a los acuerdos transaccionales, el art. 65 establece que respecto de “toda
controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un
contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional”, con
motivo de incumplimientos de obligaciones contractuales estatales, el Poder Ejecutivo
podrá realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los
términos y con los efectos previstos en los arts. 1641 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el procedimiento para la celebración de los
acuerdos transaccionales en los que será obligatorio contar con dictámenes favorables
previos de la PTN y de la Sindicatura General de la Nación.
IV. Concesiones
El Proyecto también modifica la Ley N° 17.520, de Concesión de Obra Pública, en los
siguientes aspectos:
– El término de las concesiones podrá ser de plazo variable y solamente se podrá
otorgar la concesión a sociedades privadas. Se prevé la constitución de sociedades de
propósito específico.
– Podrán otorgarse concesiones de obras o infraestructuras públicas para la
explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento
de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o
conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra
naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar
el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de
cada emprendimiento.
– La remuneración compensará la ejecución, modificación, ampliación y/o servicios
que se presten.
– Las contrataciones se realizarán mediante licitación nacional o internacional.
Cualquier persona puede presentar una iniciativa privada para la ejecución de obras
de infraestructura públicas mediante el sistema de concesión. Es esos casos, el financiamiento deberá ser privado. La reglamentación establecerá el procedimiento
aplicable a la iniciativa privada, incluyendo las ventajas competitivas que se
reconocerán en los procedimientos licitatorios.
– El contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión, su modalidad, el
plazo, las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del
régimen de tarifas, las garantías a acordar por el Estado, los alcances de la
desgravación impositiva, si la hubiere, el procedimiento de control contable y/o
económico financiero y de fiscalización de los trabajos técnicos, las obligaciones
recíprocas al término de la concesión, las causales y las bases de valuación para el
caso de rescisión.
– Se incorpora el art. 7 bis a la Ley N° 17.520, estableciéndose que durante todo el
plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública que celebre la
Administración, se deberá garantizar la intangibilidad de la ecuación económico-
financiera tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento.
– Se incorpora el art. 7 ter que regula la extinción del contrato por razones de interés
público y dispone que no será de aplicación ninguna norma que establezca una
limitación de responsabilidad.
– Se incorpora como art. 12 la obligatoriedad de prever mecanismos de prevención y
solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje en los contratos de
concesión de obras públicas. Las discrepancias de carácter técnico o económico que
se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión podrán
ser sometidas a consideración de un Panel Técnico o Tribunal Arbitral a solicitud de
cualquiera de ellas.
– Se incorpora el art. 12 bis que establece que no le serán aplicables a los contratos de
concesión de obra pública: (i) el Decreto N° 1023/01 sus modificatorias y su
reglamentación; y (ii) los arts. 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
– El Poder Ejecutivo, previa intervención de la PTN y de la Sindicatura General de la
Nación, por razones de emergencia, podrá disponer la reconducción de los contratos
de obras y servicio públicos que estén paralizados, a efectos de posibilitar el aporte
de financiamiento privado.
V. Hidrocarburos.
El Proyecto introduce diversas modificaciones a la Ley N°17.319, de hidrocarburos, siendo
las principales las siguientes:
– Se incorpora el procesamiento y almacenaje de hidrocarburos como una de las
actividades contempladas por la Ley, ya que anteriormente solo se contemplaba a la
explotación, transporte, industrialización y comercialización.
– Se modifica los objetivos principales de la Ley, que son los incluidos en el art. 3 de la
Ley N° 26.741 6 , y el de maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos.
– Se incorpora la posibilidad del Poder Ejecutivo nacional o provincial de otorgar
autorizaciones de transporte (en la Ley N° 17.319 se prevé concesiones de
Transporte), autorizaciones de almacenaje, y habilitaciones de procesamiento.
– Se establece que los permisionarios y concesionarios podrán, respecto a los
hidrocarburos que extraigan, transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y
comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo. Asimismo, que el Poder Ejecutivo no podrá intervenir o fijar los
precios de comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades
indicadas.
– Se establece que los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o
comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente,
sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este
derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la
cual deberá indicar que la eventual objeción de la Secretaría de Energía solo podrá
ser formulada dentro de los 30 días de puesta en su conocimiento las exportaciones a
practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la
seguridad del suministro, y luego de transcurrido ese plazo, la Secretaría no podrá
formular objeción alguna.
– Se elimina la disposición que establece que en los períodos en donde la producción
nacional no cubra las necesidades internas, sea obligatorio utilizar en el país todas las
disponibilidades de origen nacional, que estaba prevista en el art. 6.
– Se excluye el otorgamiento de algunas prerrogativas al Poder Ejecutivo para fijar
precios en los períodos donde la producción nacional no cubra las necesidades
internas, que también estaba prevista en el art. 6.
– Se suprime la preferencia a empresas estatales que presten servicios públicos de
distribución de gas para adquirir excedentes a precios convenidos prevista en el art.
6.
– Se determina que el comercio internacional de hidrocarburos será libre dentro del
régimen de importación y exportación que establezca el Poder Ejecutivo.
– Se elimina las zonas reservadas a empresas estatales como excepción para hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos, que estaba prevista en el
art. 14.
– Se establece que los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, ya no se
establece un porcentaje fijo de 15% como lo hacía el art. 21.
– Se agrega que la solicitud de reconversión de explotación convencional a no
convencional de hidrocarburos sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de
2028, y que vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes. Asimismo, indica
que, si es aprobada la solicitud, el plazo de la concesión reconvertida será por única
vez de 35 años computados desde la fecha de la solicitud.
– La Ley dispone en su art. 29 que el Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de
explotación sobre zonas probadas, el Proyecto agrega, a cuyas concesiones hayan
vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario.
– Se elimina la parte del art. 31 que dispone que se debe asegurar la máxima
producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica
del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente
conservación de las reservas.
– Se elimina la inclusión de un Plan Piloto de 5 años dentro del plazo de 35 años de la
Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos prevista en el inc. b)
del art. 35
– Se prevé que, en las nuevas concesiones, el Poder Ejecutivo, al momento de definir
los pliegos de bases y condiciones, podrá determinar otros plazos de hasta 10 años
como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del art. 35 de manera
fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos.
– Se dispone que en ningún caso los plazos podrán ser fijados a perpetuidad y se
elimina la solicitud de prórrogas por el plazo de 10 años que contenía el art. 35.
– Se modifica la denominación de concesiones de transporte a autorizaciones de
transporte.
– Se establece que la Autoridad de Aplicación nacional llevará un Registro de los
autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.
– Se determina que los titulares de proyectos y/o instalaciones para el
acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro
proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de
transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones
de industrialización y desde las mismas hasta los centros y/o instalaciones de
ulteriores procesos de industrialización o comercialización. Estas autorizaciones no
estarán sujetas a plazo.
– Se agrega al art. 41 que, en los casos de cesión de una autorización de transporte
otorgada por concesionarios de explotación que antes contaban con dicha
autorización, los autorizados podrán solicitar prórrogas por un plazo de 10 años de
duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se
encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.
– Al art. 43 de capacidad vacante se agrega que, si una persona es titular de capacidad
de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su
utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a
transportar.
– El art. 43 también añade que, quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos
deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del 5% de la
capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del
proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el
solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho
porcentaje podrá ser incrementado (i) por acuerdo de partes en cualquier momento
y/o; (ii) por la Autoridad de Aplicación una vez transcurridos 4 años desde la
habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u
ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido,
el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje.
– Se incorpora un art. 44 bis que regula las autorizaciones de almacenamiento
subterráneo de gas natural, y confieren el derecho de almacenar gas natural en
reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de
inyección, depósito y retiro del gas natural.
– Se agrega al art. 47 que el pliego de la licitación establecerá mecanismos de ajustes
de las regalías que se consideren convenientes.
– Se incorpora un art. 47 bis que establece que las concesiones de explotación
existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo
procedimiento licitatorio, y que podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación
de un 1 año al vencimiento de las mismas.
– Se modifica el canon por cada kilómetro cuadrado o fracción que debe pagar
anualmente el titular de un permiso de exploración, conforme a la siguiente escala:
a) Plazo Básico:
1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de 0,50 barriles de petróleo por
kilómetro cuadrado.
2do. Período: el monto equivalente en pesos de 2 barriles de petróleo por kilómetro
cuadrado.
b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a 15 barriles de petróleo por
kilómetro cuadrado.
– Se modifica el canon que debe pagar el concesionario de explotación, y se establece
que pagará anualmente el monto equivalente en pesos de 10 barriles de petróleo por
kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.
– Se establece que los cánones a pagar se ajustarán tomando como referencia el precio
promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del `ICE Brent Primera
Línea´.
– Se agrega como causal de nulidad absoluta cualquier adjudicación de permisos o
concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitación pública
y abierta.
– Se modifica el valor de las multas, por incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones, que oscilarán entre 80.000 UVAs y 80.000.000 UVAs.
– Se derogan los artículos 11 (las empresas estatales como elementos fundamentales en
el logro de los objetivos), 13 (obligación del Estado de destinar un % de la regalía a
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que perciba por la explotación
de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en dicho territorio), 15 (permiso para
iniciar trabajos de reconocimiento), 51 (prohibición a las personas jurídicas
extranjeras de presentar ofertas), 91 (zonas reservadas a empresas estatales), 96 (que
se entiende YPF y Gas del Estado como empresas estatales), 101 (concursos con
participación exclusiva de empresas de capital predominantemente argentino), 103 y
104 (que en ambos casos eran normas transitorias).
Asimismo, se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N° 26.741 de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales:
– Se modifican algunos de los principios de la política hidrocarburífera, estableciendo
los siguientes: (i) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados
para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo
(en la Ley 26.741 prevé el “autoabastecimiento”); (ii) la protección de los intereses
de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de
hidrocarburos (en la Ley se prevé también la protección del precio); y (iii) la
exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos,
garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su
explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras (en la Ley se prevé
la obtención de saldos de hidrocarburos exportables).
– Se deroga el art. 1 que declara de interés público nacional y como objetivo prioritario
de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así
como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la
creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
VI. Gas natural. Ley N° 24.076
Se sustituye el art. 3 de la Ley N° 24.076, autorizándose las importaciones de gas natural
sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser
reglamentadas por el Poder Ejecutivo, según el artículo 6° de la Ley N° 17.319.
Se incorpora el art. 3 bis de la Ley N° 24.076, el cual establece que las exportaciones de
Gas Natural Licuado (GNL) deberán ser autorizadas por la Secretaría de Energía dentro del
plazo de 120 días de recibida la solicitud, conforme la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, que establecerá las condiciones que deben reunir los solicitantes y las
inversiones y proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan
producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o los respectivos
proyectos de licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación de
GNL. No aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 24.076.
En el plazo de 6 meses desde la sanción de la ley de bases, la Secretaría de Energía
realizará un estudio a los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos
Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país
proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para abastecer
regularmente en el curso ordinario de los acontecimientos la demanda interna, y a la misma
vez, suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL
cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo periodo de análisis.
En cuanto a las exportaciones de GNL:
– Las autorizaciones de exportación que se otorguen tendrán carácter firme respecto de
los volúmenes de GNL autorizados durante un plazo de hasta 30 años, desde la
puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones
o etapas sucesivas y contendrán las garantías establecidas en dicho régimen.
– El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus
titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en
forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o
redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la
autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin
restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a
la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de
los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.
– Las solicitudes de exportación serán tramitadas y resueltas en el orden cronológico
de presentación, a menos que la Secretaría de Energía determine que alguna
presentación no se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos efectos, recién al
momento en que se hayan subsanado las deficiencias observadas por dicha autoridad.
El procedimiento para obtener la autorización para exportar será reglamentado por la
Secretaría de Energía.
– A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de GNL, no será
necesario que el solicitante cuente con contratos de compraventa de GNL por la
totalidad de los volúmenes y plazos solicitados.
– Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente cedidas
previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Se sustituye el art. 6 de la Ley N° 24.076, estableciéndose que, con una anterioridad no
menor de 18 meses a la fecha de finalización de una habilitación, el ENARGAS, a pedido
del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el
mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo la renovación de la habilitación por un
período adicional de 20 años. El Poder Ejecutivo resolverá dentro de los 120 días de
recibida la propuesta del ENARGAS.
Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el
suministro de los servicios no interrumpibles, para lo cual, por sí o por terceros, podrán
adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas
natural.
Los actos emanados del ENARGAS serán impugnables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a
interponerse dentro de los 30 días hábiles judiciales posteriores a su notificación. Mismo
plazo rige para las sanciones que aplique el ENARGAS.
Se unifican el ENARGAS y el ENRE en un único ente regulador. El Poder Ejecutivo
deberá dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo
anterior y a dictar el correspondiente texto ordenado de las Leyes N° 24.065 y 24.076.
VII. Energía eléctrica. Leyes N° 15.336 y 24.065
Se faculta al Poder Ejecutivo a adecuar, en el plazo de un año, las Leyes N° 15.336 y N°
24.065 conforme a las siguientes bases:
– promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en
condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor cantidad
de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular objeciones por motivos
fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro;
– asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la industria de la
energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de proveedor;
– impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre una base de la
remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y aquél que represente para la comunidad la
energía no suministrada;
– adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del
suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación
continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las
leyes N° 24.065 y 24.076;
– propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final,
con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o
retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos
correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda;
– garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante
mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos;
– modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del
sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones asignadas.
Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley
N° 15.336, se deberá considerar su funcionamiento exclusivamente como organismo
asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del
desarrollo de la infraestructura eléctrica.
VIII. Ambiental
Se faculta al Poder Ejecutivo a elaborar, con el acuerdo de las Provincias, una legislación
ambiental armonizada a los fines del cumplimiento del artículo 23 de la Ley N° 27.007, la
que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales de
gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a
fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.
IX. Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI)
Se incluye un régimen de incentivo para grandes inversiones, estableciendo incentivos,
certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos
a su amparo. Las inversiones que se concreten bajo el RIGI serán consideradas de “interés
nacional”.
El RIGI aplica proyectos de cualquier sector que cumplan con los requisitos establecidos
en el Proyecto, y el plazo para adherirse es de 2 años, contados a partir de la entrada en
vigencia de la Ley, con posibilidad de una prórroga de 1 año más.
Los sujetos habilitados para solicitar su adhesión son los “Vehículos de Proyecto Único”
(“VPU”) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como “Gran Inversión”.
Podrán ser VPU las sociedades anónimas, sucursales de sociedades en el extranjero, las
“Sucursales Dedicadas” (sociedad que desarrolla actividades que no forman parte del
proyecto de inversión, o posee activos no afectados, y desea adherir al RIGI, podrá optar
por establecer una sucursal, la cual tendrán un régimen tributario específico), las uniones
transitorias y otros contratos asociativos.
Los principales requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI son:
– Monto de inversión en activos computables 7 igual o superior a USD 200.000.000.
– Cumplir con el porcentaje de inversión en activos computables mínima que
determine la reglamentación para el primer y segundo año desde la aprobación del
plan de inversión y solicitud de adhesión.
– Deberán ser inversiones de largo plazo (es decir, que tengan un cociente no mayor al
30% entre el valor presente del flujo neto de cajo esperado, excluidas las inversiones,
durante los primeros 3 años a partir del primer desembolso de capital y el valor
presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período).
– Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos previstos.
Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República Argentina como
nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en los que aún no cuente con
participación relevante y que involucren desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya
inversión mínima en activos computables por etapa sea igual o superior a USD
1.000.000.000, podrán ser calificados como de “Exportación Estratégica de Largo Plazo”
por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán
de los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los plazos y en las
condiciones específicas previstas para dicho tipo de proyectos en la presente ley y sus
normas reglamentarias.
La solicitud de adhesión y el plan de inversión deberán contener como mínimo, entre otras
cuestiones, lo siguiente: descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación
del proyecto y el sector al que corresponde; datos societarios del VPU; monto de la
inversión total del proyecto en activos computables, especificando los montos involucrados
en el inicio, construcción, operación y cierre del Proyecto, y detallando los rubros y
conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de
inversión previsto por sector incluido, rubros principales a los que se destinaría la inversión
en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y
cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si
correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y
vida útil del proyecto); monto de la inversión en activos computables que se realizará
durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de
aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de inversión, que no podrá ser inferior al
porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca el Poder
Ejecutivo nacional por reglamentación; descripción de la fuente o modo de financiamiento
del monto de la inversión.
Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el plan de inversión por parte del VPU
la Autoridad de Aplicación contará con un plazo máximo de 45 días corridos siguientes
para expedirse aprobándolos o rechazándolos, plazo esencial e improrrogable.
La aprobación de la solicitud de adhesión, que incluye el plan de inversión general, en
todos los casos para el VPU implica la obligación de cumplir con los compromisos
previstos en los incisos a) y b) del artículo 169 como condición para la permanencia en el
RIGI, quedando sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce
indebido del RIGI los beneficios.
Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del
proyecto adherido. El VPU no podrá ser titular ni desarrollar otras actividades o proyectos
distintos del proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o adquirir
proyectos ya adheridos a fin de conformar un único proyecto adherido.
En cuanto a los incentivos tributarios y aduaneros, el Proyecto contiene una extensa
mención a la ley de impuesto a las ganancias, respecto de lo cual destacamos,
especialmente, que la alícuota prevista en el artículo 73 de la referida Ley de Impuesto a
las Ganancias, será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de aplicación sobre
dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la Ley N° 20.628 de
Impuesto a las Ganancias
Con relación al IVA, destacamos que el Proyecto prevé que cuando a los VPU se les
hubiera facturado IVA (incluida las respectivas percepciones) por compra, construcción,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de
obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta
el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o
importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los
VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones de bienes, a
través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal.
Las importaciones para consumo de mercaderías, así como las importaciones temporarias
efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital, repuestos,
partes, y componentes para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de
importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de
percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.
Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto
promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos
de exportación, luego de transcurridos 3 años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.
Podrán deducirse de las ganancias y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los
intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto
promovido por este régimen. Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer
contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de
cambio originados por la financiación del proyecto.
Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la
construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto adherido, sin que puedan
aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o
cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles
precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías
importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando
las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que
las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la
Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.
El proyecto también establece un régimen de incentivos cambiarios, exceptuándolos de la
obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios, con ciertos
alcances y porcentajes especiales, y dispone que no se aplicarán restricciones a la libre
disponibilidad de divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por
los VPU adheridos al RIGI.
Los VPUs gozarán, en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia
tributaria, aduanera y cambiaria. Esta estabilidad tendrá vigencia durante los 30 años
siguientes a la fecha de adhesión.
Las normas sobre estabilidad contienen garantías y procedimientos que ofrecen mayor
protección que regímenes de estabilidad de otras leyes anteriores (por ejemplo, los tributos
a aplicarse serán los vigentes a la fecha de adhesión y los previstos en la Ley y los que se
creen después no serán aplicables).
Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser acumulados con incentivos de la misma
naturaleza existentes en otros regímenes promocionales preexistentes.
Las controversias que deriven del presente régimen entre el Estado Nacional y un VPU
adherido al RIGI se resolverán, en primer término, mediante consultas y negociaciones
amistosas. Si la disputa no pudiera ser solucionada, se someterá a arbitraje.
Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI cesarán sin efecto retroactivo –
dejando de revestir dicho carácter – por finalización del Proyecto por fin de su vida útil;
quiebra del VPU; baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su
aprobación por la Autoridad de Aplicación; o cese como sanción por infracción al RIGI.
Todas las controversias que deriven del presente régimen o guarden relación con éste, entre
el Estado Nacional y un VPU adherido al RIGI, se resolverá, en primer lugar, mediante
consultas y negociaciones amistosas, y si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma
amigable en un plazo de 60 días corridos desde que el VPU notificó al Estado Nacional
sobre la existencia de la Disputa, el VPU – o sus socios o accionistas extranjeros en los
casos de los incisos b) y c) del presente – someterá la disputa a arbitraje, de conformidad
con –a elección del VPU -: (i) el Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012; (ii) el
Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las
Reglas de Procedimiento Abreviado); o (iii) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de
1965 o, en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.
Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del presente régimen
se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y
protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar
a la responsabilidad internacional del Estado Nacional de conformidad con sus
disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.
X. Medidas fiscales
El Proyecto de Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes contempla las siguientes
cuestiones:
– Se crea el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de
la Seguridad Social. Dicho régimen tiene como finalidad lograr el pago voluntario de
determinadas obligaciones, obteniendo los distintos beneficios según la fecha de
adhesión, la forma de pago elegida y el tipo de deuda que registren (ejemplo:
condonación de porciones de deudas, liberación de multas y sanciones, condonación
de intereses, suspensión de acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social, etc.).
– Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de
los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentran a cargo de la AFIP, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31
de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha
relacionadas o no con aquellas obligaciones.
– Incluye obligaciones en curso de discusión administrativa o contencioso
administrativa (el contribuyente se debe allanar o desistir); obligaciones nacidas en el
marco de la Ley N° 27.065, multas aduaneras (excepto infracción de contrabando
menor). Expresamente se excluye del régimen, entre otros, a los aportes y
contribuciones al sistema de obras sociales, las deudas por cuotas de ART y las
cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
– La adhesión al régimen por obligaciones fiscales aduanera implica la novación de las
mismas y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador del BNA al
día anterior de la fecha de acogimientos.
– Con la adhesión, se renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por
obligaciones regularizadas.
– Respecto al Régimen de Regularización de Activos, se prevé que puedan adherirse
las personas humanas las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el
artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, que sean
considerados residentes fiscales argentinos, como así también los sujetos no
residentes respecto de bienes ubicados en Argentina.
– El plazo para adherir se extenderá desde la entrada en vigencia de la Ley hasta el 30
de abril de 2025, con la posibilidad de prorrogarlo hasta el 31 de Julio de 2025.
– La adhesión se hará en la forma que indique la reglamentación. No se deberá aportar
documentación o información adicional más que su manifestación de adhesión y
posteriormente una declaración jurada (que debe identificar los bienes respecto de los
cuales solicitan la aplicación del régimen).
– Podrán ser objeto de este régimen de regularización activos que se encuentren tanto
en la Argentina como en el exterior (bienes, efectivo o depósitos bancarios, acciones,
participaciones en fideicomisos, inmuebles, bonos, obligaciones negociables,
créditos, criptomonedas, derechos y bienes intangibles). Además de los bienes
excluidos, no podrán ser objeto del Régimen las tenencias de moneda o títulos
valores en el exterior que al 31/12/2023 (i) estuvieran depositadas en entidades
financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países
identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo
(“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en
efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados
por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o
Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).
– Si el valor de los bienes no excede los USD 100.000, no se pagarán impuestos, pero a
partir de ese monto habrá una escala progresiva (del 5% al 15%) según el momento
en el que ingrese cada contribuyente al régimen. Sin perjuicio de ello, la Ley también
prevé una serie de excepciones al pago de este impuesto.
– Se crea un Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, el 31 de diciembre de
2027. Podrán acceder a este régimen las personas humanas y sucesiones indivisas
que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023. El plazo para
adherirse es hasta el 31 de julio de 2024, aunque el Poder Ejecutivo podrá extender
dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024.
– Este régimen permite tributar el impuesto correspondiente a los períodos fiscales
2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada y adelantada.
– Para el pago, podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del
Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.
– Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial de no menos del 75% del total
del impuesto hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.
– Quienes opten por adherir, gozarán de estabilidad fiscal hasta el 2038 respecto del
Impuesto y de todo otro tributo nacional que tenga por objeto gravar todos o
cualquier activo de este contribuyente.
– Los contribuyentes que adhieran al régimen aplicarán la alícuota de 0.45% sobre la
base imponible, para el período fiscal 2023-2027 y para aquellos cuyos bienes han
sido alcanzados por las reglas del Régimen de Regularización de Activos, se aplicará
la alícuota de 0.50%. A partir del 1 de enero de 2018, y hasta el 31 de diciembre de
2038, la alícuota máxima será del 0.25%.
– No estarán alcanzados por bienes personales los bienes cuando su valor en conjunto
resulte iguales o inferiores a $100.000.000
– Se deroga el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas.
– En lo referente al Impuesto de las Ganancias, se derogan ciertas normas de la Ley
correspondiente a exenciones del tributo, actualización de los tramos de las escalas,
ganancias de cuarta categoría
– Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas sumas
determinadas en concepto de ganancias no imponibles; cargas de familia; de
deducción especial. Prevé un ajuste semestralmente a partir del año fiscal 2025 por el
coeficiente del Índice de Precios del Consumidor (IPC).
– Prevé que en septiembre del 2024 se ajustaran los montos de acuerdo el coeficiente
del Índice de Precios del Consumidor (IPC).
– Las personas humanas y sucesiones indivisas (mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento valido que cumpla con la misma finalidad) tendrán que
abonar sobre las ganancias netas sujetas a impuestos de acuerdo a la escala
establecida, las cuales también tendrán un ajuste semestralmente a partir del año
fiscal 2025 por el coeficiente del Índice de Precios del Consumidor (IPC).
– Respecto al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), se
prevé una actualización de los topes de facturación y cuotas en las distintas escalas.
El tope anual de ingresos brutos para la categoría más alta será de hasta $68.000.000.
– Sobre el impuesto integrado que mensualmente debe abonarse, también se prevé una
actualización.
– La Ley también establece un nuevo esquema de actualización que regirá a partir del
año fiscal 2025. Las actualizaciones serán semestrales en los meses de enero y junio,
por el coeficiente que surja de la variación anual del IPC que suministre el INDEC.
La AFIP será el organismo encargado de publicar semestralmente estos nuevos
montos.
1 Cuando ejerzan actividad materialmente administrativa
2 Cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales
3 En materia de la voluntad, agrega un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.
4 En el caso de la incompetencia en razón del grado, cuando el acto fuere dictado por una autoridadadministrativa distinta de la que debió haberlo emitido, la nulidad será relativa, salvo que se tratare decompetencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad.
5 Agrega precisiones en cuanto a vicios sobre los requisitos: (i) careciere de causa por no existir o ser falsoslos hechos o el derecho invocado; (iii su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme aderecho; (iii) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o violación delprocedimiento aplicable; o (iv) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder
6 “Establécense como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina los siguientes:a) La promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento dela competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones;b) La conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restituciónde reservas;c) La integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas ala exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales;d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento dehidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;e) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de lasactividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en laRepública Argentina con ese objeto;f) La promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado;g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad delos derivados de hidrocarburos;h) La obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos,garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para elaprovechamiento de las generaciones futuras”.
7 Se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas que se realicen a partir de la entrada envigencia del RIGI y estén destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activosafectados a actividades incluidas en el RIGI, para el desarrollo de un Proyecto de titularidad de un VPUadherido, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.
Pozo Gowland Abogados
30 de abril de 2024