NOVEDADES NORMATIVAS
El 27.12.2023 el Poder Ejecutivo remitió al Congreso el Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (en adelante, el “Proyecto”), mediante el cual propone numerosas modificaciones a diversas normas de derecho público y privado.
Sin perjuicio de que el Proyecto no ha tenido todavía tratamiento legislativo, a continuación, podrán encontrar una reseña de las principales modificaciones previstas en el Proyecto, en los siguientes temas:
I. Objetivos, principios rectores, emergencia y delegación legislativa
Entre los objetivos del Proyecto se menciona la promoción de la iniciativa privada, el desarrollo de la industria y del comercio mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.
Entre los principios y propósitos del Proyecto se encuentran, entre otros, los siguientes: (i) la promoción del derecho fundamental a la libertad individual, (ii) la protección de los habitantes y de su propiedad privada, (iii) la profundización de la libertad de mercados, (iv) la atención de los derechos económicos, sociales y culturales de los habitantes de la Nación por parte del Gobierno Nacional, (v) la reconsideración de las funciones del Estado en los distintos sectores de la sociedad, (vi) la organización racional y sustentable de la Administración Pública nacional que garantice una actuación administrativa de calidad, (vii) el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria sujeta a los principios de interés público, necesidad, eficiencia, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, participación ciudadana y transparencia, (viii) la creación, el fomento y el desarrollo del empleo productivo privado, con la inclusión de quienes enfrentan mayores dificultades de inserción laboral, la protección de los trabajadores desempleados y la regularización las relaciones laborales existentes.
Se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social hasta el 31 de diciembre de 2025, plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional por el plazo máximo de 2 años –art. 3–.
Delega en el Poder Ejecutivo nacional –PEN– ciertas facultades del Congreso en materia económica, financiera, fiscal, social, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria y social, fijando las condiciones de la delegación. Ello para lograr, entre otros fines, la desregulación económica, la reactivación productiva, el crecimiento, reorganizar la Administración Pública Nacional –APN–, desburocratizarla, ordenar las contrataciones públicas, la resolución de las controversias entre la Administración y los particulares, renegociar y rescindir contratos públicos, restructurar las tarifas de energía, etc.
II. Reorganización administrativa
Respecto de la reorganización de la Administración Pública Nacional (“APN”) se establece lo siguiente:
- La emergencia comprende a todos los órganos y entidades que componen el Sector Público Nacional (conf. art. 8 Ley N° 24.156), y a la porción correspondiente al Estado Nacional en toda entidad en el que aquél tenga participación concurrente o minoritaria, aun cuando no integre la estructura de la APN.
- Delega facultades en el PEN para reorganizar la APN: (i) su organización y funcionamiento; (ii) la profesionalización de la carrera administrativa; (iii) la disolución, fusión, centralización, transformación (etc.) de entes descentralizados, o su transferencia a las provincias; (iv) la intervención de órganos y entes descentralizados de la APN (salvo universidades nacionales).
- Faculta al PEN a regular y concentrar en un marco normativo único el régimen de contrataciones de la APN, con una regulación de los aspectos generales del régimen de contrataciones y regulación específica de cada modalidad contractual.
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III. Privatizaciones
Se declaran sujetas a privatización, en los términos y efectos de la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, las empresas públicas enumeradas en el Anexo I del proyecto de ley.
También se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a la venta de las participaciones del Estado Nacional y/o sus entidades en toda empresa privada, que no le otorguen la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de tales entidades.
Deroga el art. 35 de la Ley N° 24.804, que dispone la obligatoriedad de que el Estado Nacional mantenga hasta un veinte por 20% del capital y una acción como mínimo en Nucleoeléctrica Argentina S.A.
IV. Solución de controversias con el Estado Nacional
Autoriza al PEN a establecer mecanismos de solución de controversias entre la Administración y los particulares de manera que sean alternativos al proceso judicial, pudiendo celebrarse compromisos de conciliación, avenimiento y/o arbitraje– arts. 29 a 32–. La sede puede ser establecida en la República Argentina o en el exterior y las controversias podrán ser actuales o futuras, de carácter contractual o extracontractual.
Se incluye al Estado en la Ley de Mediación obligatoria, sólo para cuando actúa en el campo del derecho privado, con los debidos controles previos para la realización de acuerdos.
Incorpora la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales en controversias y reclamos administrativos, judiciales y/o arbitrales de co-contratantes de la Administración, siempre que pudieren ser procedentes, y que el acuerdo resulte claramente conveniente para los intereses del Estado nacional, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación –PTN– y de la Sindicatura General de la Nación –SIGEN–. El PEN deberá reglamentar el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en el que se garantice la intervención de la PTN y la SIGEN, y los dictámenes necesarios para que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.
V. Contratos vigentes
Faculta al PEN a disponer por razones de emergencia la renegociación o en su caso rescisión de los contratos de cualquier tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023 por cualquier órgano o ente descentralizado de la Administración Pública nacional, con excepción de los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la Ley N° 23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley; así como por aquéllos que cuenten con financiamiento internacional -ART. 33-.
A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor según el régimen de contrataciones del Estado, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.
VI. Modificaciones a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos –LNPA–
Se amplía el ámbito de su aplicación, incluyendo: (i) a los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación[1]; (ii) de forma supletoria a los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas[2]; (iii) los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya.
Expresamente dispone que no se aplicará la ley a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas y toda sociedad donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria directa o indirecta. Dichos Entes y el Banco de la Nación Argentina se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado.
Se incorporan nuevos principios del procedimiento administrativo, como la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia y la tutela administrativa y judicial efectiva.
Se amplían los derechos de los interesados: (i) tutela administrativa efectiva[3]; Impulsión e instrucción de oficio; (ii) Impulsión e instrucción de oficio; (iii) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites; (iv) Eficiencia Burocrática; (v) Gratuidad y Buena fe; (v) Informalismo.
Sobre los requisitos esenciales del acto administrativo se agrega para el requisito competencia, que la voluntad del órgano emisor no esté viciada por error, dolo o violencia. Con relación al requisito procedimiento, elimina los términos esenciales y sustanciales e incorpora las siguientes exigencias: (i) el respeto a la tutela judicial y administrativa efectiva de quienes pueden ver afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; (ii) el dictamen jurídico detallando cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados.
En el elemento forma, además de escrito, el acto podrá ser emitido en forma gráfica, electrónica o digital y el acto sin firma o no escrito, salvo que utilice una forma diferente, no producirá efecto jurídico alguno.
Se incorpora la figura de la consulta pública en los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos. No exige expresamente la audiencia pública como mecanismo de consulta pública, otorgando a la Autoridad Regulatoria la facultad de optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.
Respecto de las vías de hecho, en vez de mencionar derechos o garantía constitucionales, los actos materiales de la Administración no pueden afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados. Agrega como prohibición a la Administración: (i) establecer mecanismos electrónicos o informáticos que imposibiliten ejercer derechos; (ii) de imponer embargos, allanamientos y/o cualquier medida que deba ser dispuesta en sede judicial.
Respecto del silencio administrativo, se configura luego de vencido el plazo 60 días que tiene la Administración para resolver, quien deberá emitir las constancias pertinentes del acaecimiento del silencio, a solicitud del interesado.
Se incorpora el silencio positivo para el caso que una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto. El silencio positivo no se aplicará en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos, derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la ley específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.
En materia de fuerza ejecutoria y suspensión de los efectos del acto se incorpora la posibilidad de que la Administración utilice la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, entre otros casos.
Se modifica las causas que justifican la suspensión del acto, disponiendo que podrá suspenderse la ejecución de un acto cuando su ejecución traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión, o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.
Se incorpora y precisan las causas de nulidad absoluta y relativa del acto y sus efectos, vinculadas a la manifestación de la voluntad[4], la competencia en razón del grado[5], la incompetencia en razón de la materia[6], entre otras cuestiones[7].
En materia de revocación de actos administrativos irregulares y regulares se divide la regulación de la revocación de actos administrativos de alcance particular, tantos irregulares como regulares (art. 17) de la aplicable a los actos de alcance general (art. 18). Además del de acto irregular que estuviere notificado y hubiere generado derechos que se estén cumpliendo, agrega que no procederá la revocación, modificación o sustitución en sede administrativa de aquel acto que hubiere cumplido totalmente su objeto.
En ambos casos sólo procede la nulidad en sede judicial y aclara que la sentencia tendrá efecto retroactivo.
Incorpora la prohibición de suspender en sede administrativa los actos que no pueden ser revocados en dicha sede.
Respecto a los actos regulares firmes, agrega que, además de que el mismo no puede ser revocado o sustituido en sede administrativa, tampoco puede ser suspendido en sede administrativa, salvo los motivos señalados en la norma. Con relación a tales motivos, se elimina la mención al conocimiento del vicio y se agrega el deber de la Administración de acreditar el dolo de la administrado para poder revocar un acto regular.
Respecto a la revocación, sustitución o modificación del acto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, se dispone que la misma sólo procederá cuando la ley aplicable en el caso lo autorice en forma expresa. Se agrega que en dicho supuesto la indemnización comprenderá también el lucro cesante debidamente acreditado.
Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente o reemplazados de oficio o a petición de parte, indemnizando los daños efectivamente sufridos por quienes hayan adquiridos derechos.
Se incorpora para la APN el plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular, sea por vía de acción o reconvención, que será de diez años en caso de nulidad absoluta y de dos años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto (art. 22).
En materia de impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular y general (arts. 23 a 27) se establecen excepciones a la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa; los plazos para la interposición de recursos no podrán ser menores a 30 días; los actos administrativos emitidos durante la ejecución de contratos con el Estado Nacional que hayan sido cuestionados serán impugnables judicialmente hasta 180 días hábiles judiciales de la extinción del contrato.
En materia de recursos directos, el plazo no puede ser inferior a 30 días, la falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa, y el Estado Nacional podrá accionar en cualquier momento, sin perjuicio de los plazos de prescripción previstos en el nuevo art. 22 antes mencionados.
Se amplía de 90 a 180 días hábiles judiciales el plazo para la impugnación judicial de actos administrativos (art. 25).
En el proceso de amparo por mora se considerará aprobada la solicitud del peticionante si la autoridad no se pronuncia dentro del plazo fijado judicialmente (art. 28).
Se modifican cuestiones relativas a los reclamos administrativos previos (arts. 30 a 32):
- Se podrá recurrir el acto que rechaza el reclamo.
- Se amplía a 180 días hábiles judiciales el plazo para la interposición de la acción judicial.
- Se incorpora al reclamo de daños y perjuicios por la responsabilidad contractual del Estado como supuesto por el cual no resulta exigible el recamo.
- No procede el reclamo cuando la conducta del Estado haga presumir que existe un ritualismo inútil.
VII. Modificaciones a la Ley General de Sociedades (“LGS”)
Se establecen las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.550:
Se modifica el art. 1:
- Incorpora la constitución tanto de sociedades anónimas como de sociedades de responsabilidad limitada por una sola persona.
- Introduce la posibilidad de prever en el contrato social o estatuto cualquier destino para los beneficios de la actividad o la forma de aprovecharlos, así como el no reparto de utilidades entre los socios con el voto unánime de los socios.
- Principio de la autonomía de la voluntad: rige el contrato social, el estatuto, sus modificaciones y las resoluciones de los órganos societarios, en tanto no contradigan normas imperativas de esta ley.
- Las normas reglamentarias dictadas por los Registros Públicos y las autoridades de aplicación no podrán invalidar, restringir, ampliar o condicionar lo dispuesto en la ley ni las disposiciones válidamente adoptadas por las partes.
Se sustituye el art. 6 de la LGS, incorporando la constitución de sociedades mediante medios electrónicos.
Incorpora el art. 6 bis a la LGS que dispone:
- La limitación del accionar de los Registros Públicos a la verificación del cumplimiento formal de los requisitos establecidos por la LGS, impidiendo la exigencia de cualquier otro recaudo o condición.
- La posibilidad de realizar todos los trámites en forma digital a distancia.
- Prohíbe a los Registros Públicos establecer controles o solicitar la presentación de documentación tendiente a evaluar la viabilidad del objeto social o a limitar el objeto social cuando se trate de actividades permitidas por las leyes.
- Dispone la obligación a los Registros Públicos de aprobar modelos tipos de instrumentos constitutivos incluyendo el objeto social, y demás documentación societaria.
Modifica el art. 9 de la LGS, previendo que la consulta de los legajos creados para cada sociedad por los Registros Públicos además de ser pública – tal como preveía anteriormente la LGS- deberá ser gratuita, de libre acceso sin necesidad de acreditación de interés legítimo y garantizar el acceso remoto a los mismos.
Modifica el art 11 inc. 3 de la LGS al introducir la posibilidad de incluir múltiples actividades negociales dentro del objeto social del instrumento constitutivo.
Modifica el inc. 5 del art. 13 de la LGS, estableciendo una excepción a la nulidad prevista para las estipulaciones que permiten la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro que se aparten notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva, cuando se trata de acciones destinadas a los empleados o trabajadores en relación de dependencia personal.
Incorpora el art. 55 bis a la LGS, estableciendo que los créditos personales del socio contra la sociedad están subordinados al previo pago de los créditos de los terceros y dispone el procedimiento para el ejercicio del derecho de receso por parte de los socios.
Incorpora el art. 55 ter a la LGS mediante el cual se dispone que mediante asamblea general extraordinaria se podrá decidir el receso forzoso del socio que: represente menos del 2% del capital social, no participe de las asambleas convocadas por la sociedad y no perciba los dividendos que le correspondan y estuvieran a su libre disposición y no realizara otros actos que indiquen su interés en las actividades sociales durante al menos 5 ejercicios consecutivos. Ello, según el procedimiento de receso y reembolso dispuesto en el artículo 55 Bis de la LGS.
Incorpora el art. 94 bis a la LGS disponiendo que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las que se transformarán de pleno derecho en sociedades unipersonales.
Modifica el art. 143 de la LGS, limitando el ejercicio de la representación y administración de este tipo societario a los socios capitalistas o terceros, excluyendo al socio industrial de su ejercicio -el cual, previo a la modificación de este artículo podía ejercer la administración y representación-.
Modifica el art. 144 de la LGS referido anteriormente a la responsabilidad de los socios, disponiendo que el contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales y, en caso de no hacerlo, se considerará que le corresponde la mitad de los mismos.
Modifica el art. 187 de la LGS al introducir un cambio en la forma de justificar el cumplimiento de la integración en dinero en efectivo, incorporando la posibilidad de hacerlo tanto con el comprobante de su depósito en un banco oficial -tal como establecía anteriormente la LGS- como con la manifestación bajo forma de declaración jurada firmada por el representante legal de la sociedad que acredite la integración.
Modifica el art. 208 de la LGS disponiendo que los títulos pueden representar una o más acciones y serán nominativos, endosables o no; eliminando los títulos al portador.
Incorpora el inc. 4 al art. 220 de la LGS que dispone que las sociedades anónimas podrán adquirir acciones que emitieron, cuando hayan sido emitidas mediante la capitalización de ganancias realizadas y líquidas para ser destinadas a ser entregadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia como beneficios laborales, mediante resolución de asamblea extraordinaria y no superen el veinte (20) por ciento del capital social al momento de la emisión.
Incorpora el art. 221 bis a la LGS, vinculados a acciones destinadas a los trabajadores o empleados en relación de dependencia:
- Las sociedades anónimas podrán distribuir las acciones destinadas al personal como una bonificación por su desempeño o, con consentimiento expreso e individual, mediante un pago que podrá ser inferior al valor de emisión.
- Las pautas de distribución o venta serán fijadas por la asamblea al momento de su emisión, así como las limitaciones a la transferencia de las acciones.
Modifica el art. 257 de la LGS, incorporando la posibilidad de precisar en el estatuto el término de la designación de los miembros del directorio por tiempo determinado o indeterminado; el cual previo a la modificación introducida no podía excederse de 3 ejercicios, con excepción del supuesto previsto en el artículo 281, inciso d).
Deroga el inc. 7 art. 299 LGS que establece la exclusión de las Sociedades Anónimas Unipersonales de la fiscalización estatal permanente.
Deroga los artículos aplicables a las Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria, y los arts. 308, 309, 310, 311 y 312, eliminando las Sociedades Anónimas con participación Estatal Mayoritaria.
Modifica el art. 335 de la LGS, eliminando los títulos de debentures al portador.
Dispone un plazo de180 días desde la publicación de la Ley, para que los Registros Públicos de las diferentes jurisdicciones pongan a disposición los medios necesarios para que toda tramitación, incluyendo constitución y modificación de contratos sociales, pueda realizarse por medios electrónicos de libre acceso remoto.
VIII. Regularización de obligaciones tributarias
Se crea con el fin de lograr el pago voluntario de determinadas obligaciones, otorgando beneficios a los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen, dependiendo de la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que se trate.
Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la AFIP, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2023, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.
Fija el plazo de 150 días desde la fecha que AFIP dicte la reglamentación correspondiente para acogerse al régimen.
El acogimiento al régimen produce la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal. La acción penal se extingue una vez cancelada la totalidad de la deuda en las condiciones previstas en el régimen, salvo que haya sentencia firme a la fecha de cancelación.
Se establecen los siguientes beneficios:
- Pago de contado y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa 90 días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la AFIP: condonación del 50% de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión.
- Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la AFIP: condonación del 30% de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.
- Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la AFIP: condonación del diez por ciento (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen.
En todos los casos mencionados se condonarán el 100% de las multas aplicadas.
Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 30 de noviembre de 2023, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.
Los montos abonados en concepto de intereses o multas con anterioridad al 30/11/2023 no están sujetas a reintegro o repetición aun cuando el contribuyente se acoja al régimen.
Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8 de la Ley 11.638 podrán adherirse al régimen.
La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).
IX. Regularización de activos
Podrán adherir al Régimen de Regularización de Activos las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos públicos. También se podrán adherir los sujetos que no califiquen como residentes fiscales argentinos, por sus bienes ubicados en Argentina o por las rentas que hubiera obtenido de fuente argentina.
El plazo de adhesión se extenderá hasta el 30 de noviembre de 2024, debiendo realizarse en la forma que indique la reglamentación. Con posterioridad se debe presentar una declaración jurada respecto de la cual la reglamentación establecerá los requisitos.
El régimen tendrá 3 etapas, y la fecha de manifestación de adhesión determinará la etapa aplicable al contribuyente.
La distribución será la siguiente:
Etapa | Período para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio | Fecha límite de la presentación de la declaración jurada y del pago del impuesto de regularización | Alícuota aplicable |
Etapa 1 | Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la AFIP y hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive. | 31 de mayo de 2024, inclusive | 5% |
Etapa 2 | Desde el 1 de abril de 2024 y hasta el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive. | 31 de agosto de 2024, inclusive | 10% |
Etapa 3 | Desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive. | 30 de noviembre de 2024, inclusive. | 15% |
Podrán ser objeto del régimen: (i) bienes ubicados en Argentina (moneda nacional o extranjera, inmuebles, acciones, títulos valores, otros bienes muebles, créditos de cualquier tipo, derechos y otros bienes intangibles, y otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico); y (ii) bienes ubicados en el exterior (moneda extranjera, inmuebles, acciones, títulos valores, otros bienes, créditos, derechos y otros bienes intangibles, criptomonedas)
No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.
La declaración jurada que deben presentar los contribuyentes, debe identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen.
De manera excepcional, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización serán calculados e ingresados en dólares estadounidenses. El Impuesto se calculará sobre la base total del valor de los bienes que sean regularizados según las alícuotas siguientes:
Etapa 1
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses |
Impuesto fijo en dólares estadounidenses |
Alícuota |
Sobre el excedente de dólares estadounidenses: |
0 a 100.000, inclusive |
0 |
0% |
0 |
100.000 en adelante | 0 | 5% | 100.000 |
Etapa 2
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses |
Impuesto fijo en dólares estadounidenses |
Alícuota |
Sobre el excedente de dólares estadounidenses: |
0 a 100.000, inclusive |
0 |
0% |
0 |
100.000 en adelante | 0 | 10% | 100.000 |
Etapa 3
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses |
Impuesto fijo en dólares estadounidenses |
Alícuota |
Sobre el excedente de dólares estadounidenses: |
0 a 100.000, inclusive | 0 | 0% | 0 |
100.000 en adelante | 0 | 15% | 100.000 |
La adhesión al régimen, implica la obligación del contribuyente de ingresar el 75% del impuesto especial de regularización dentro de las fechas límites previstas para cada etapa. La falta de pago del impuesto en el plazo previsto, causa el decaimiento de todos los beneficios del régimen.
En el caso de dinero en efectivo, se prevé que no será computado para determinar el impuesto especial de regularización, en la medida que sea transferido en una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Estos fondos podrán ser invertidos en los instrumentos financieros que indique la reglamentación, debiendo depositarse los resultados en la misma cuenta.
Si los fondos son transferidos, se debe pagar el Impuesto especial de regularización, el cual será retenido por la entidad financiera en donde se encuentre abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos.
En el caso de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes se podrán declarar incluso si están en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubiesen estado excluidos de solicitar la regularización.
X. Hidrocarburos
El Proyecto incorpora importantes modificaciones a la Ley N° 17.319. En el art. 2 de la referida Ley, se indica que el objetivo principal del Poder Ejecutivo será “maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país”. Una diferencia de concepto sustancial respecto de la normativa vigente ya que no hace referencia a la maximización de la renta.
En cuanto al régimen de precios, establece que “El Poder Ejecutivo no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción”, y que “En el caso de empresas estatales, estas podrán vender únicamente a precios que reflejen el equilibrio competitivo de la industria, esto es, a las correspondientes paridades de exportación o importación, según corresponda”.
En el régimen vigente se establece que se puede operar sólo “sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación”, con lo cual es cambio es sustancial.
A título ejemplificativo, el art. 6 del régimen vigente establece que, durante los períodos en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas, “será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable”. El Proyecto no obliga a las empresas de la industria a cumplir con el abastecimiento del mercado interno para poder exportar, como sucede en la actualidad.
En este sentido, respecto de la exportación se establece en el art. 6 que “Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, quien establecerá las condiciones para su efectiva entrada en vigencia”, lo cual es ratificado en el art. 7 al establecerse que “El comercio internacional de hidrocarburos será libre”.
En otro de los cambios que introduce el Proyecto es que las autorizaciones de transporte y/o procesamiento confiere el derecho a operar “plantas de licuefacción de gas natural” (art. 39).
Por último, el Proyecto mantiene la alícuota de 8% de retenciones para los hidrocarburos y la minería.
XI. Gas natural, energía eléctrica y transición energética
Respecto de la Ley N° 24.076 de gas natural, se establecen las siguientes modificaciones:
- Se modifica el art. 3, autorizando las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa, lo cual deberá ser reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional.
- Se modifica el art. 6, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar las licencias de transporte y distribución de gas natural por un plazo de 20 años. El plazo actualmente previsto es de 10 años.
- Se modifica el art. 24, estableciéndose que a los fines de que los transportistas y distribuidores cumplan con la obligación de asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural.
- Se sustituye el art. 70 indicándose que la impugnación de los actos emanados del Ente (se refiere al que nuclea al ENARGAS y el ENRE) se realizará ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los 30 días hábiles judiciales posteriores a su notificación. En la versión actualmente vigente no está previsto el plazo.
- Se sustituye el art. 70, indicándose que las sanciones serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los 30 días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
En materia de energía eléctrica, el Proyecto, en el art. 317, faculta al Poder Ejecutivo a que, hasta el 31 de diciembre de 2025, adecue el Marco Regulatorio, conforme a las siguientes bases:
- El libre comercio internacional de energía eléctrica, delegando en el agente o responsable que realiza la exportación los mecanismos necesarios a fin de evitar la falta de abastecimiento del mercado interno y bajo condiciones de seguridad y confiabilidad del sistema, pudiendo el Estado objetar por motivos fundados técnica o económicamente en la “seguridad del suministro”.
- La libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, especialmente la libre elección de proveedor de energía eléctrica a los usuarios finales.
- El despacho económico para las transacciones de energía sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.
- La explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agentes de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda.
- El desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos.
- La revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector eléctrico, modernizándolas y profesionalizándolas, para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para el caso del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley N° 15.336, la reorganización deberá considerar el funcionamiento del mismo exclusivamente como organismo asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica.
El art. 316 del Proyecto dispone la creación del Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, que reemplazará y asumirá las funciones del ENRE y el ENARGAS. Se encomienda al Poder Ejecutivo dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto, continuando en ejercicio de sus funciones respectivas el ENRE y el ENARGAS hasta tanto se constituya el nuevo ente, que tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la Ley N°24.076 y 56 y concordantes de la Ley N° 25.065, debiendo el Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales.
Se faculta al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2025, a crea, modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.
En los arts. 320 a 324, se establece un régimen vinculado a la transición energética y la emisión de Gases de Efecto Invernadero (“GEI”). En concreto se establece:
- Para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París se faculta al Poder Ejecutivo a asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector.
- Se faculta al Poder Ejecutivo a establecer anualmente límites de derechos de emisión de GEI, compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país.
- Se faculta al Poder Ejecutivo a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y en caso de incumplimiento penalizarlo.
- Se faculta al Poder Ejecutivo a establecer un mercado de derechos de emisión de GEI, en el cual quienes hayan sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización.
- Se faculta al Poder Ejecutivo a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de GEI, la plataforma de registro de las transacciones y resguardar que no existan posiciones dominantes u oligopolio.
XII. Modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación
El Proyecto establece las siguientes modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación:
- 771: Los jueces pueden reducir intereses a petición de la parte que no se encuentre en mora y con efecto desde la fecha de la presentación de la demanda judicial.
- 804: Se elimina el párrafo la disposición que refiere que la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
- 887: en las obligaciones a plazo tácito, si éste no está expresamente determinado, se debe interpelar al deudor para constituirlo en mora.
- Se modifica el art. 888: Dentro de las causales para eximirse de las consecuencias de la mora, se agrega la posibilidad de probar que la otra parte se encuentra en mora o no cumple su propia prestación.
- 994: Se elimina el plazo de vigencia de las promesas previstas en la Sección 4 del Capítulo 3 del Título II (Contratos Preliminares).
- 1002: Se elimina la prohibición para los cónyuges de contratar en interés propio entre sí (inciso d).
- 1004: Se elimina la referencia a que no pueden ser objetos de los contratos aquellos que son contrarios a la moral, al orden público o a la dignidad de la persona humana.
- 1014: Se elimina como causa de nulidad de un contrato cuando su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
- 1056: Se modifica el régimen de acciones por vicios ocultos y se prevé que la existencia de los mismos habilita al adquirente para demandar la resolución. Si se pagó un precio en dinero, el adquirente puede optar por requerir su disminución.
- 1091: Se modifica el régimen de imprevisión, incorporando que: (i) las costas serán a cargo de quien solicite la resolución o adecuación; (ii) la parte demandada por adecuación, puede pedir la resolución; y (iii) no procede la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora.
- 1176: Se agrega que el contrato de suministro se rige según las convenciones de las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en el capítulo referido al Contrato de Suministro.
- 1177: Se agrega que el plazo del contrato de suministro puede ser renovado a su vencimiento y estar sujeto a opción de renovación total o parcial.
- 1492: En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, el plazo de preaviso para finalizarlo es el que fijen las partes. Solo si no se fijó, el plazo será de un mes por cada año de vigencia del contrato.
- 1502: Se agrega que el contrato de concesión se rige por lo dispuesto por las partes, y supletoriamente por lo dispuesto en el capítulo referido al Contrato de Concesión.
- 1506: No hay plazo mínimo para el Contrato de Concesión, pudiendo ser fijado libremente por las partes. En caso de silencio se entiende convenido por cuatro años.
- 1641: Se modifica el concepto de transacción, indicando que es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, extinguen recíprocamente derechos y obligaciones.
- 1643: Se elimina la obligación de hacer la transacción con las mismas formalidades utilizadas en el contrato.
- 1649: Se puede someter a arbitraje cualquier controversia suscitada entre las partes respecto de una determinada relación jurídica, contractual o extracontractual. Se elimina la referencia a que debe ser de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.
- 2047: Se elimina la prohibición de destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral.
- 2542: Se agrega como causal de suspensión de la prescripción la presentación en el organismo pertinente del pedido de mediación.
- 2546: Se agrega como causal de interrupción de la prescripción la petición ante organismo administrativo cuando es requisito de ley.
- 2560: Se agrega la imprescriptibilidad de acciones civiles derivadas por actos de corrupción de funcionarios públicos.
XIII. Derecho Ambiental
En el capítulo III del Título VI del Proyecto artículos 497 a 503 se establecen modificaciones a las siguientes leyes:
Ley N° 26.562 de presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema, realiza las siguientes modificaciones:
- Incorpora al art. 2 el concepto de aprovechamiento productivo (entendiéndola como “toda actividad que tenga una finalidad de lucro y que no tenga relación alguna con la protección medioambiental del terreno”).
- Incorpora al art. 3 un plazo para el otorgamiento de la autorización, estableciéndolo en 30 días hábiles desde la solicitud de la misma. Si transcurriere el plazo sin que la autoridad se expida expresamente se considerará que la quema ha sido autorizada tácitamente.
Ley N° 26.331 de presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos, realiza las siguientes modificaciones:
- Incorpora al art. 26 las categorías rojo y amarillo del art. 9 de conservación de los bosques nativos.
- Sustituye el art. 31 de la integración del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, dejando de establecer porcentajes mínimos (i) Del presupuesto anual; (ii) Del total de las retenciones a las exportaciones del año anterior del ejercicio en consideración.
Ley N° 26.639 de presupuestos mínimos para la preservación de glaciares y del ambiente periglacial, realiza las siguientes modificaciones:
- Modifica el art. 1 del objeto de la ley, enumerando las geoformas protegidas y los caracteres que deber tener para ser protegidos (i) perennidad; (ii) ubicación (iii) dimensión (iv) función. Sustituye el carácter público y lo constituye como bienes del dominio público según donde se encuentre (nación o provincia).
- Modifica el art. 2 que definía a los glaciares en forma general, estableciendo que el art. 1 se extiende a los siguientes tipos de glaciares (i) Descubiertos; (ii) Cubiertos; (iii) De escombros activos.
XIV. Régimen de incentivo para grandes inversores
El Proyecto dispone, en su Anexo II, la creación del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (“RIGI”). Mencionamos las cuestiones más relevantes del régimen:
- El régimen tiene como finalidad generar un clima propicio para incentivar grandes inversiones en nuestro país. Para ello, se propone la creación de un régimen que le otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial a estas inversiones (artículos 1 a 3).
- Los sectores incluidos en el RIGI son los listados en el Anexo V (agroindustria, infraestructura, forestal, minería, gas y petróleo, energía y tecnología). Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo puede incluir nuevos sectores (artículo 4).
- El plazo para adherir al RIGI es de 2 años contados desde la entrada en vigencia del presente régimen. El Poder Ejecutivo lo podrá prorrogar por una única vez por el mismo plazo (artículo 5).
- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los vehículos de proyecto único (“VPU”) titulares de un proyecto que califique como gran inversión en los sectores incluidos.
- Podrán ser considerados VPU los siguientes entes: a) Las sociedades anónimas – incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada; b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades; c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 7 del presente; y d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos (artículo 6).
- Los incentivos sólo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del proyecto adherido. No puede ser aprovechado para otras actividades o proyectos o de los que sea titular (artículo 6 y 15).
- En cuanto a los requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI, serán consideradas grandes inversiones aquellos proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades de los sectores incluidos. Asimismo, deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Involucrar un monto de inversión en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión determinado en la reglamentación para cada sector. B) Prever para el primer y segundo año una inversión mínima en activos computables igual o superior al porcentaje determinado por la Autoridad de Aplicación (artículos 9 y 10).
XV. Concesión de obra pública
El Proyecto también modifica la Ley N° 17.520, Concesión de Obra Pública, en los siguientes aspectos:
- El término de las concesiones podrá ser de plazo variable y solamente se podrá otorgar la concesión a sociedades privadas. Se prevé la constitución de sociedades de propósito específico, fideicomisos, u otros tipos de vehículos o esquemas asociativos, para la suscripción y ejecución de los contratos de concesión de obra pública.
- Podrán otorgarse concesiones de obras o infraestructuras públicas para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento.
- Se prevé que la financiación del concesionario sea garantizada por obligaciones de pago asumidas por la Administración.
- Se elimina la contratación directa como forma de otorgar una concesión de obra pública. Solamente se procederá mediante licitación pública convocada por la Administración Pública, o licitación pública convocada como consecuencia de la presentación de una iniciativa privada declarada de interés público (cuyos incentivos serán objeto de reglamentación).
- Se elimina la referencia al financiamiento de las concesiones con recursos del crédito a obtenerse por el Estado.
- Se incorpora el art. 7° bis estableciéndose que durante todo el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública que celebre la Administración, se deberá garantizar la intangibilidad de la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento.
- Se incorpora el art. 7 ter que regula la extinción del contrato por razones de interés público y dispone que no será de aplicación ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad.
- Se incorpora como art. 12 la obligatoriedad de prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje en los contratos de concesión de obras públicas.
- Se incorpora el art. 12 bis que establece que no le serán aplicables a los contratos de concesión de obra pública: (i) el Decreto N° 1023/01 sus modificatorias y su reglamentación; (ii) el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación; y (iii) los arts. 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.
- Se establece en el art. 13 un régimen de normalización de los contratos de concesión de obra pública que, a la fecha de sanción de la ley, se encuentran con plazo vencido y con cuestiones litigiosas pendientes y establece la posibilidad de someter las divergencias al mecanismo de solución de controversias previsto en el artículo 12 y/o al que disponga la reglamentación en el marco de la Secretaría competente en razón de la materia.
XVI. Defensa de la competencia
Se actualiza la Ley de Defensa de la Competencia simplificando y transparentando el proceso de selección de los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y se faculta a la nueva Agencia de Mercados y Competencia a investigar conductas anticompetitivas de organismos públicos. A su vez se tipifican mejor las violaciones a la defensa de la competencia.
Por tal motivo, se deroga la Ley N° 27.442 y se propone aprobar una Ley de Defensa de la Competencia que se adjunta como Anexo III.
XVII. Disposiciones Finales
Se ratifica el DNU 70/2023.
Pozo Gowland Abogados
28 de diciembre de 2023
[1] Cuando ejerzan función administrativa
[2] Cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales
[3] Que comprende Derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada y a un plazo razonable
[4] En materia de la voluntad, agrega un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.
[5] Con relación a la competencia en razón del grado solo cuando el acto haya sido emitido por un funcionario con rango inferior a Director Nacional y no se tratare de las competencias que la Constitución nacional atribuye específicamente al Poder Ejecutivo.
[6] En el caso de la incompetencia en razón de la materia, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido, la nulidad será relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad.
[7] Agrega precisiones en cuanto a vicios sobre los requisitos: (i) careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; (iii su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (iii) se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o violación del procedimiento aplicable; o (iv) se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder