El pasado 7 de diciembre la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de los autos “Lapidote, Antonela c/ Di Gregorio, Carla Yanina y otro s/ daños y perjuicios” declaró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por una Compañía de seguros y dejó sin efecto una sentencia dictada por la Sala L de la Cámara Nacional en lo Civil que confirmaba la inconstitucionalidad, declarada en Primera Instancia, del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Máximo Tribunal destacó que resultaba inoficioso que dictamine la Procuración General de la Nación en el caso ya que los agravios de la recurrente remitían al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en las causas “Latino, Sandra Marcela” (Fallos: 342:1193) y CIV 30079/2015/3/1/RH2 “Álvarez, Karina Elena c/ Traslados Especiales S.A. y otro s/ ejecución de sentencia – incidente civil”, cuyas consideraciones se dieron por reproducidas.
Por último, ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al dictamen citado, con costas. De esa forma ratificó el criterio que viene sosteniendo en los últimos años, pese a ciertas declaraciones de inconstitucionalidad del artículo que se han venido dando en los últimos tiempos[1].
Recordamos que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese porcentaje, se tienen en cuenta los honorarios correspondientes a la primera y única instancia, y a todas las profesiones y especialidades, a excepción de los que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
La mayoría de los Jueces de la Sala L habían confirmado en el caso en análisis la decisión de primera instancia de declarar la inconstitucionalidad del referido artículo con el fundamento de que la reducción de los honorarios de los profesionales intervinientes superaba el 30% del capital. De esta forma, dedujeron que la aplicación del tope de costas resultaba confiscatoria o de arbitraria desproporcionalidad y lesionaba el derecho de propiedad. El Dr. Víctor Liberman, quien votó por sus propios fundamentos, efectuó duras críticas al artículo cuestionado y al precedente “Latino”. En su entendimiento el artículo premia al deudor y viola el bloque de constitucionalidad, sin importar el porcentaje de afectación del crédito en que sean disminuidos los honorarios de los peritos y abogados o el capital de la indemnización al efectuar el prorrateo.
Sin embargo, como se adelantó al comienzo, los argumentos vertidos resultaron insuficientes para motivar un cambio de criterio de la actual composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad del artículo.
[1] Expte. Nº 5526/C – “S. L. C. c/ R. C. R. y Otros s/ ordinario daños y perjuicios” – Cámara De Apelaciones de Gualeguaychú (Entre Ríos) – Sala Primera Civil Y Comercial – 28/02/2018; Expte. N° 2388/2018 – DE M, D A y otro c/ Edesur SA s/daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 01/09/2022, entre otros.