NovedadesNorma legal aplicable en materia de prescripción de créditos anteriores al 01.08.2015

13 junio, 2025

El pasado 10.6.2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) en los Autos: “Clínica Privada Ranelagh S.A. y otro c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/cobro de sumas de dinero.” (Expte. CCF 6862/2019/2/RH1), resolvió un recurso de queja, por recurso extraordinario federal denegado, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

De acuerdo a los antecedentes, en julio de 2019 las actoras iniciaron demanda por cobro de débitos que el demandado habría realizado sin justificación sobre facturas –por prestación de servicios médicos– correspondientes a los períodos de diciembre de 2009 a mayo de 2019, en el caso de la Clínica Privada Ranelagh SA, y de mayo de 2011 a junio de 2016, en el caso del Sanatorio Bernal SRL.

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la excepción previa de prescripción deducida por el demandado, entendiendo que resultaba aplicable el plazo de tres años previsto en el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”). En consecuencia, decidió que estaba prescripta la acción por la deuda anterior al 4 de septiembre de 2015 reclamada por la Clínica Ranelagh y al 17 de junio de 2016 en el caso del Sanatorio Bernal. Para ello tomó en cuenta las fechas de notificación de las audiencias de mediación (5 de septiembre de 2018 y 18 de junio de 2019, respectivamente).

Apelada dicha Sentencia por las actoras, la Sala III admitió parcialmente la apelación y declaró prescripta la acción respecto de la deuda reclamada por la Clínica Ranelagh anterior al 3 de junio de 2014 y por el Sanatorio Bernal anterior al 17 de junio de 2014. Para ello, la Sala III se fundó en que el plazo de prescripción aplicable era el genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del CCyCN, en virtud de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Asimismo, tuvo en cuenta la suspensión producida por la mediación (art. 2542 del CCyCN).

Contra dicha decisión las actoras interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja, en tanto sostienen la arbitrariedad de la Cámara al omitir la disposición del art. 2537 del CCyCN y el planteo que fundaron en dicha norma para demostrar que no había operado la prescripción invocada por el demandado. A ello sumado que el fallo incurre en autocontradicción pues declaró aplicable el art. 2560 del CCyCN –que prevé el plazo genérico de cinco años– pero soslayó la referida norma de derecho transitorio debido a que las facturas que considera prescriptas nacieron bajo la vigencia del régimen anterior que prevé un plazo de diez años (art. 4023 del Código Civil).

Aclarado ello, para resolver el recurso de queja en primer lugar la CSJN entiende que si bien las cuestiones sobre prescripción remiten a una materia que, por su naturaleza fáctica, es de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos: 311:935; 321:2310; 322:1038 y 345:523).

Sentado ello, entrando en el fondo de la cuestión, el Máximo Tribunal alude a la premisa básica del art. 2537 del CCyCN, que regula la transición entre el Código Civil derogado y el Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1° de agosto de 2015, y advierte que, no obstante ello, la Cámara aplicó directamente el nuevo plazo legal de 5 años previsto en el art. 2560 del CCyCN y declaró prescripta la acción por la deuda correspondiente a los periodos anteriores a la entrada en vigencia del actual CCyCN.

Así, entiende la CSJN que el a quo prescindió de la norma legal aplicable y omitió considerar el planteo formulado por las actoras en su memorial de agravios en el sentido de que, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, de acuerdo con el mencionado art. 2537 del CCyCN no estaba prescripta la acción respecto de ninguno de los periodos reclamados en la demanda.

Por lo expuesto, la CSJN hace lugar a la queja de las actoras, declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado, en tanto lo resuelto por la Cámara guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de la CSJN sobre arbitrariedad de sentencias.

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