El pasado 5 de marzo de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Tapia Araya, Josué Nahun Elías Enoc c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, dictó un fallo trascendental que restablece el equilibrio en la interpretación de la responsabilidad civil para el sector comercial y gastronómico.
En el relevante pronunciamiento citado, se dejó sin efecto la condena de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que ordenaba Starbucks Coffee Argentina S.R.L. indemnizar a un cliente por un robo a mano armada acaecido en uno de sus locales gastronómicos.
El conflicto se originó tras un asalto violento en el local ubicado en la intersección de las avenidas Cabildo y Roosevelt, donde un tercero extraño sustrajo al actor una computadora personal mediante amenazas con un arma de fuego. La sentencia de Cámara responsabilizó a la empresa bajo una interpretación extensiva de las normas de depósito necesario y del deber de seguridad en el consumo, sosteniendo que el delito era un hecho previsible dada la frecuencia de robos en el ámbito urbano. Luego de recurrir mediante queja por recurso extraordinario federal denegado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se calificó el pronunciamiento de la Cámara como arbitrario por basarse en afirmaciones dogmáticas e insuficientes.
El máximo Tribunal recordó doctrina propia establecida en el precedente “D’Odorico” (CSJN, “Alberto Finardi c/ D’Odorico Propiedades S.R.L.”, 11/022003), señalando que, aunque un robo pueda ser previsible estadísticamente, la portación de un arma de fuego por parte de un criminal lo convierte en un acontecimiento de fuerza irresistible e inevitable, configurando el caso fortuito previsto en el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, la Corte consideró que la Cámara no logró explicar cómo la demandada podría haber evitado razonablemente el hecho ilícito de un tercero armado, especialmente cuando la normativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohíbe que este tipo de establecimientos cuenten con personal de seguridad armado en espacios de acceso público. También fue motivo de crítica que, en el fallo de segunda instancia, no se identificara ninguna medida de seguridad específica, razonable y legalmente exigible que hubiera podido impedir el asalto.
Por su parte, el Dr. Lorenzetti en voto concurrente, aportó un profundo análisis sobre la naturaleza del deber de seguridad derivado del artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240, reafirmando que este no constituye una garantía de resultado absoluta por la cual el usuario no deba sufrir daño alguno bajo ninguna circunstancia. Destacó que la prevención de ilícitos es una obligación primaria del Estado que no puede ser trasladada o delegada automáticamente a los particulares o a sus empleados, dado que el uso de un arma de fuego importa una amenaza cuyo riesgo no puede ser transferido al personal del local. Ello, en cuanto los empleados se encuentran en el mismo grado de indefensión que el propio cliente frente a la violencia criminal. Concluyó que un comercio no puede ser civilmente responsable por hechos que no son factibles de ser evitados con recursos razonables y proporcionales a su actividad específica, descalificando así la sentencia apelada por prescindir de los hechos probados y de la ley aplicable.
Finalmente, la Corte ordenó la remisión de las actuaciones para que se dicte un nuevo fallo ajustado a los principios desarrollados, imponiendo las costas del proceso a la parte actora.
Este pronunciamiento pone un límite a la expansión irrazonable del riesgo empresario y ratifica la vigencia de las eximentes legales cuando el daño es causado por la intervención de un tercero armado que convierte al siniestro en un acontecimiento de fuerza irresistible e inevitable.
