NovedadesLa improcedencia de la caducidad de instancia en la demora en la elevación de autos

31 mayo, 2024

El 21 de mayo de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Balsells, Antonia Ester y otro c/ Obra Social el Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ amparo de salud” hizo lugar a la queja interpuesta por la actora, declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto el pronunciamiento  que había admitido el planteo de caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo fijado en el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal expresó que, si bien la actora en distintas oportunidades había solicitado la elevación de la causa para que se tratara su recurso, esos actos habían sido anteriores al 26 de marzo de 2021, día en el que el juzgado interviniente tuvo por contestado por parte de la enjuiciada el traslado que se le había conferido. Debido a ello, consideró que correspondía declarar operada la caducidad de la instancia, toda vez que desde esa fecha y hasta el acuse de caducidad, efectuado por la demandada el 8 de julio de 2021, había transcurrido el plazo de tres meses previsto en la disposición referida.

En función de ello, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja ante la CSJN, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de la Corte en materia de sentencias arbitrarias, ya que sostuvo que dicha decisión no resultaba una derivación razonada del derecho vigente, frustrando su acceso a la segunda instancia.

La CSJN argumentó que el tribunal a quo declaró la caducidad de la instancia, apartándose de lo normado en los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 CPCCCN, que colocan en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente, como así también de lo establecido en el art. 313, inc. 3° CPCCN.

Asimismo, señaló que en su fallo la Cámara no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco da respuesta alguna a los  argumentos que al respecto le habían sido llevados por la actora, más aun cuando el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación articulado por la peticionaria contra la sentencia de primera instancia, ordenó correr el pertinente traslado a la enjuiciada y dispuso la oportuna elevación de las actuaciones al tribunal de alzada. Sin embargo, con posterioridad y pese a haber tenido por contestado dicho traslado, omitió dar cumplimiento a la elevación que expresamente había ordenado.

La Corte sostuvo que no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible, en tanto la ley procesal no se la atribuye, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista.

Por último, dejo en claro que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello implicaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables. Especialmente en este caso donde se discute la caducidad de la instancia, siendo esta un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, ya que su aplicación arbitraria afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio (ley 48, art. 15).

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