En fecha 3/09/2026 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos “Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. y otro c/ GCBA-AGIP-DGR s/ proceso de conocimiento” (CAF 52106/2018/CS1).
En el caso, Adecco celebró dos contrataciones destinadas a la prestación de servicios profesionales, técnicos y de selección recursos humanos para la puesta en marcha de la central nuclear Atucha II operada por Nucleoeléctrica Argentina S.A.
El organismo recaudador, AGIP, pretendió realizar un ajuste por anticipos de ingresos brutos sobre aquellos contratos. A tal fin, practicó el ajuste de oficio por los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011 y aplicó una multa a la empresa.
En primera instancia, el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°8 consideró que solamente el contrato de prestación de servicios estaba exento y el contrato de búsqueda y selección seguía sujeto a gravamen. Ello en virtud de que no podían encuadrarse en los supuestos del art. 12 de la ley 26.566 relativos a obras de instalación, construcción ni referidos a la generación de energía eléctrica (supuesto de arts. 1°, 6° y 12 de la Ley 15.336). En ese orden, argumentó que la actora no logró acreditar que el cobro perseguido por el organismo recaudador entorpeciera la actividad o produjera una incidencia desfavorable sobre la política federal o, bien, el propio servicio de utilidad nacional.
La actora apeló y la Cámara, al revocar parcialmente la sentencia, hizo lugar a la nulidad de la resolución del fisco local y resolvió que:
- a) Ni la Ciudad ni las provincias pueden gravar establecimientos de utilidad nacional cuando los tributos constituyan una interferencia en el cumplimiento de los fines;
- b) Al tratarse de energía eléctrica, hay potestad federal para regular;
- c) El legislador tuvo en cuenta el número reducido de sujetos exentos y no hay una detracción significativa de la porción que correspondería a la recaudación de la Ciudad, y que tales actos son política pública nacional exenta de revisión; y,
- d) La pretensión fiscal porteña traduce una perturbación en el ejercicio de una actividad digna de especial tutela.
En ese orden de ideas, destacó que nuestro derecho veda al intérprete de la norma la facultad de efectuar distinciones donde el propio legislador no distingue.
En la composición de los votos de la Corte, es menester resaltar que, el Dr. Horacio Rosatti votó en disidencia y sostuvo que debía declararse la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 26.566. Asimismo, revocar la sentencia de Cámara bajo el argumento de que el Congreso Nacional limitó de manera irrazonable el poder tributario local sin que Adecco demostrara una interferencia económica real en la actividad federal.
