El 23 de abril de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” o “Corte”), en el marco de los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ EN s/ proceso de conocimiento”, declaró inadmisible el recurso por salto de instancia interpuesto por la actora, por considerar que no existía un caso en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley 27.
El objeto de la acción era que se ordene a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Nación a que en el plazo de 30 días hábiles se aboquen al tratamiento del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº70/2023 (“Decreto”), a efectos de su aprobación o rechazo en los términos de la Ley 26.122.
El actor argumentó que no se debía confundir a los efectos de habilitar la legitimación procesal activa del proceso autosatisfactivo, la calidad de ‘ciudadano’ (vinculada a la aptitud de cuestionar judicialmente una norma) respecto de la calidad de ‘integrante del pueblo argentino como sujeto colectivo titular de la soberanía popular’ (vinculada con el cumplimiento de las Cámaras del Congreso de la Nación de ejercer el control político ulterior en un plazo razonable).
Señaló que como integrante del pueblo argentino titulariza la correspondiente ‘porción de soberanía popular’ para instar ante el Poder Judicial que los representantes del pueblo deliberen en las condiciones establecidas por la Constitución para determinar la validez o invalidez de un decreto de necesidad y urgencia.
Expresó que la omisión de ambas Cámaras de realizar el control político ulterior del Decreto generaría una objetiva situación de gravedad institucional que afecta al pueblo argentino como titular de la soberanía popular.
Sin embargo, la CSJN declaró que la pretendida calidad de titular de una “porción de la soberanía popular” resulta indistinguible de la condición de ciudadano a la que este Tribunal ha desconocido invariablemente legitimación para demandar[1].
La Corte consideró que el objeto de la acción implicaba exigir el mero cumplimiento de la legalidad, sin que se explique cuál sería la afectación concreta y particularizada, por lo que resulta insuficiente para tener por configurado un caso o controversia, en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27.
Finalmente, recordó que la propia noción de “gravedad institucional” se refiere a “aquellas situaciones que exceden el interés de las partes y atañen al de la comunidad”, por lo que requiere la existencia de “partes” y en consecuencia la de un “caso”. De esta forma, el Alto Tribunal declaró ineficaz la gravedad institucional alegada para habilitar la intervención de la Corte fuera de un caso o controversia.
[1] arg. de Fallos: 321 :1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528; 324:2048; 333:1023; 345:191; CAF 48194/2023/1 /RH1 “Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN – DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 16 de abril de 2024