NovedadesLa Corte Suprema de Justicia de la Nación falla en el amparo ambiental iniciado contra la explotación petrolera en el Parque Nacional Calilegua de Jujuy

12 septiembre, 2025

El 02 de septiembre de 2025 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (en adelante “Corte” o “CSJN”) en el marco de las actuaciones “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otro s/ amparo ambiental” FSA 18805/2014/CS1, hizo parcialmente lugar a la acción de amparo ambiental colectivo promovida por las actoras.

Mediante una demanda de amparo colectivo ambiental los vecinos de las localidades de Lozano y de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, solicitaron el cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito —que denuncian como ubicado en el Parque Nacional Calilegua—, así como la recomposición del daño ambiental generado a raíz de dicha explotación y del abandono irregular del pozo Ca.e3.

Los demandantes atribuyeron responsabilidad a la Administración de Parques Nacionales (en adelante “APN”) alegando el ejercicio deficiente y antijurídico de la función que le fue asignada por ley; al Estado Nacional, por haber autorizado la continuidad de la explotación petrolera luego de la creación del Parque Nacional Calilegua y por no haber realizado la recomposición del ambiente en la zona del pozo abandonado; a la Provincia de Jujuy, en tanto dictó actos administrativos que aprobaron cesiones de derechos y obligaciones derivados de la concesión petrolera, los que, según sostuvieron, vulneraron la prohibición de la actividad petrolera en zonas de reserva natural, y por cuanto omitió realizar acción alguna tendiente a recomponer el ambiente dañado por el derrame del pozo Ca.e3 y a sancionar a los responsables; a YPF S.A., en virtud de ser la continuadora de YPF S.E., empresa que perforó los 34 pozos del yacimiento Caimancito, el pozo Ca.e3; a las restantes empresas (la UTE Petróleos Sudamericanos S.A. – Necon S.A., Pluspetrol S.A., JHP International Petroleum Engineering Ltda. y JEMSE), en su calidad de continuadoras de la explotación del yacimiento dentro del Parque Nacional Calilegua; a Felipe Frognier, en su condición de titular dominial del inmueble en el que está situado el pozo Ca.e3, por no haber formulado las denuncias pertinentes ni exigido la recomposición del ambiente afectado; y al Municipio de Yuto por ser titular del poder de policía originario en materia ambiental.

La Corte concluyó que el desarrollo de la explotación petrolera en el yacimiento Caimancito se encuentra en contradicción con las exigencias de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, N° 26.331 que establece que aquellos sectores evaluados como de categoría I (roja) de bosques nativos, por ser de muy alto valor de conservación, “no deben transformarse”.

A su vez el Máximo Tribunal señaló que de los 34 pozos ubicados en el yacimiento Caimancito, 12 se encuentran activos y los restantes en estado “a abandonar” o “inactivos en condiciones de ser abandonados”, sin que se hayan cumplido las exigencias temporales de abandono previstas en la Resolución S.E. 5/96 que establece un plazo de diez años —a partir de su vigencia— para abandonar los pozos inactivos correspondientes a la categoría A.2 (“Pozos ubicados en zonas cultivadas, o en zonas boscosas, o cercanos a cursos o espejos de agua”)

Al respecto la CSJN aclaró que en ningún caso se han aplicado las previsiones de la resolución referida que habilitan exceptuar el abandono de pozos inactivos mediante la presentación de un estudio técnico-económico que fundamente las razones por las cuales el abandono definitivo o temporario no resulta conveniente (capítulo I, punto 4, del anexo).

En base a ello, consideró que la responsabilidad del Estado Nacional y de la provincia demandada por los incumplimientos y por la producción del daño ambiental comprobado en la causa resultaba evidente en tanto ostentaron, respectivamente en las distintas etapas de la explotación, el poder de policía ambiental y contralor sobre las actividades que autorizaron y sobre las concesiones que otorgaron y, por consiguiente, debían responder solidariamente por los daños ambientales.

Por su parte, se rechazó la acción respecto de la Municipalidad de Yuto, por cuanto no se ha demostrado concretamente qué conducta del municipio resulta manifiestamente ilegal, más allá de la genérica cita de normas provinciales.

En cuanto a la Pluspetrol S.A., la Corte expresó que las restricciones de debate y prueba en el amparo, sumadas a las complejidades propias de un litigio policéntrico, permiten concluir que la vía escogida por los actores no es idónea para el tratamiento de dicha cuestión, y que no se ha podido acreditar que Pluspetrol S.A. hubiera participado en la comisión del daño ambiental a los efectos de que eventualmente resulte aplicable el criterio de solidaridad que surge del artículo 31 de la Ley General del Ambiente, por lo cual se desestimó la acción intentada.

En relación con YPF S.A., se decidió que carece de legitimación pasiva toda vez que no se ha demostrado que el concreto daño ambiental que se pretende remediar en la presente acción de amparo se encuentre dentro de los pasivos asumidos por YPF S.A.

También se resolvió que el demandado Felipe Frognier carece de legitimación pasiva, debido a que no se ha demostrado que el pozo Ca.e3 se encuentre en tierras de su titularidad.

De esta forma, la CSJN condenó a la Provincia de Jujuy, a las sociedades JEMSE y J.H. S.A.U. a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del yacimiento Caimancito y del pozo Ca.e3, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la APN, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy.

Finalmente se condenó al Estado Nacional a responder solidariamente en la efectiva implementación y ejecución del plan referido en el punto anterior, determinando que la APN deberá supervisar la implementación y ejecución del plan referido.

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