En los autos caratulados “Honorable Concejo Deliberante de El Calafate y otros c/ Estado Nacional s/ amparo ambiental” la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia resolvió, en su pronunciamiento del 1 de junio de 2026, revocar íntegramente la medida cautelar que suspendía la aplicación de la reforma a la Ley de Glaciares (Ley 27.804) en el territorio de Santa Cruz.
Si bien el juzgado de grado había ordenado la suspensión preventiva de la ley basándose en el principio precautorio, principio de progresividad y no regresión, el Tribunal de Alzada corrigió dicho temperamento al considerar que la decisión adolecía de graves falencias de fundamentación y razonabilidad.
En cuanto a la estricta delimitación de la legitimación activa de los funcionarios públicos, la Cámara determinó que ni los intendentes ni los legisladores poseen una “legitimación extraordinaria o anómala” para autoerigirse como representantes del pueblo de toda una provincia, con el fin de impugnar leyes nacionales de interés general.
Así, según subrayó el Tribunal, la representación obtenida por el voto popular debe ser canalizada a través de las funciones específicas de sus cargos, y no mediante la promoción de acciones judiciales colectivas basadas en desavenencias políticas, lo cual impone un límite indispensable frente a la judicialización arbitraria de normas federales.
No obstante ello, la Cámara reconoció la aptitud para demandar en carácter de “afectado”, reconocido a cualquier ciudadano que habita el territorio nacional, toda vez que los accionantes también habían cuestionado la reforma desde el punto de vista del impacto que acusan sobre un bien colectivo en el que poseen un interés propio.
De este modo, indicó que la verdadera naturaleza jurídica de la vía en curso, es la de una acción de amparo colectivo, instada por un conjunto de ciudadanos que consideran vulnerado su derecho a un ambiente sano.
Por su parte, la sentencia reafirmó la presunción de legitimidad de la que gozan las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación, advirtiendo que su suspensión cautelar exige una prudencia extrema, solo debiendo proceder ante bases verosímiles de incompatibilidad constitucional.
En cuanto a la medida cautelar concedida en la instancia de grado, el decisorio criticó duramente que la misma se haya sustentado en conjeturas y riesgos remotos en lugar de identificar lesiones ambientales actuales o inminentes. Por el contrario, el Tribunal destacó que la Ley 27.804 no elimina la protección de los glaciares, sino que la compatibiliza con el derecho a la explotación razonable de los recursos naturales bajo un diseño federal, exigiendo estudios técnicos y participación ciudadana antes de cualquier modificación en el estatus de una zona.
Pues, el Superior consideró que la norma no deja librado “al arbitrio” de las Provincias la tarea de crear o suprimir libremente áreas protegidas, despojándolos de toda tutela ambiental, sino que se limita a convalidar que, en ciertas circunstancias y cuando se cumplan determinados recaudos, se modifique el estatus especial de protección que caracteriza al ambiente glaciar, para adecuarlo a la realidad geográfica de la región y su eventual función estratégica, mediante una serie de actos de carácter técnico y administrativo.
Señaló que cualquier operación que pretendiera desplegarse dentro de un área actualmente protegida demandaría transitar el camino descripto por el legislador (estudios técnicos, audiencia pública e intervención del INAGLIA); recorrido que inexorablemente debe ser transitado bajo el riguroso escrutinio del interés popular y demandará una serie de actos que difícilmente puedan concebirse “de un día para el otro”.
En adición a ello, la Cámara tuvo en cuenta que el sector geográfico en que los accionantes enfatizan su reclamo se superpone con la región declarada “Parque Nacional” y “Reserva Nacional” por la Ley 19.292, y que dentro del ámbito específico de la Provincia de Santa Cruz rige la Ley 3.123 que contiene un grado de protección prácticamente idéntico al que preveía la Ley Nacional de Glaciares en su anterior redacción. Motivo por el cual, en el fallo se destacó que en la región operan múltiples “capas de protección”, que impiden jurídicamente una degradación inmediata del ecosistema, otorgando así la previsibilidad necesaria para la continuidad de la actividad productiva en el marco de la ley.
Finalmente advirtió que la sentencia dictada no acarrearía avance alguno en la materia, puesto que se había limitado a ordenarle al Estado Nacional que no ejerza una serie de prerrogativas que el propio legislador había trasladado hacia las provincias.
