En el fallo “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y reafirmó un pilar fundamental del federalismo fiscal argentino: la validez constitucional de una tasa municipal exige de manera inexcusable la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público. Asimismo, el Máximo Tribunal consolidó la regla procesal que impone de forma exclusiva sobre el municipio la carga de demostrar la efectiva organización y puesta a disposición del servicio, cuando el contribuyente niega su recepción.
En el caso bajo análisis, la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba determinó en el año 2008 un ajuste fiscal contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. en concepto de la “contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios” (art. 231 del Código Tributario Municipal, Ordenanza 10.363). La norma fijaba como hecho imponible el ejercicio de actividades comerciales o de servicios en virtud de prestaciones municipales enunciadas de forma extremadamente laxa y residual, “servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”.
La entidad bancaria promovió demanda contencioso administrativa sosteniendo que el gravamen desnaturalizaba el concepto constitucional de tasa al no corresponderse con un servicio concreto, efectivo e individualizado referida a un bien o acto determinado del administrado. La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación rechazó la demanda, y el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó la validez de la pretensión fiscal. El TSJ provincial argumentó que, por el solo hecho de desarrollar actividades comerciales en locales ubicados dentro del ejido municipal, operaba una presunción fundada en la naturaleza funcional de la comuna sobre la existencia y prestación efectiva del servicio, cuya tacha contraria (la prueba de un hecho negativo) debía ser demostrada por el propio banco .
Al resolver el recurso de queja interpuesto por la actora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al planteo, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó el fallo apelado. Remitiéndose a sus precedentes en “Compañía Química” (Fallos: 312:1575), “Laboratorios Raffo” (Fallos: 332:1503) y “Syngenta Agro” (CSJ 294/2011), la Corte ratificó que la contraprestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio público estatal es el hecho que legítima a los municipios a gravar a los contribuyentes sin avasallar la Constitución Nacional. Reafirmando “Quilpe S.A.” (Fallos: 335:1987), el Tribunal fijó que ante la negación del contribuyente de haber recibido el servicio, corresponde al municipio probar la efectiva organización y puesta a disposición de la prestación, mientras que exigir al administrado la prueba de un hecho negativo invierte inconstitucionalmente las exigencias de la tasa, tratándola indebidamente como un impuesto .
Con ello, la doctrina del caso “Banco Galicia” confirma así que cualquier pretendida tasa municipal que no acredite la inspección o prestación efectiva e individualizada sobre las instalaciones de la empresa carece de causa y configura un impuesto local ilegítimo.
