NovedadesFacultades tributarias municipales y coparticipación federal de impuestos

4 julio, 2025

El 25 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN” o “Corte”)”, resolvió a favor de una empresa que demandó contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí – Provincia de Tucumán, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 138 y 147, inciso 1.1, del Código Tributario Municipal que establecen un gravamen denominado “Tributo Económico Municipal” (en adelante “TEM”) por considerarlo contrario a la  ley23.966, que creó el impuesto a los combustibles líquidos, y a la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.

En la demanda se sostenía que la norma municipal es idéntica a las normas provinciales. Es decir, que los tributos tienen idénticos hecho y base imponible.

Además, se señaló que la Provincia de Tucumán adhirió a la ley 23.966 y, por ende, se comprometió a derogar la legislación local que pudiese oponérsele a aplicar el impuesto sobre los ingresos brutos a las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural con una tasa global máxima del 3,5%. La actora entendió que el compromiso asumido por la provincia también debe alcanzar a los municipios.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Provincial desestimó la demanda contra la Municipalidad de La Banda del Río Salí.

El argumento para rechazar la demanda era que la extensión de las facultades tributarias autónomas reconocidas a la Municipalidad de la Banda del Río Salí no depende de los convenios celebrados entre la Provincia de Tucumán y la Nación a los fines de establecer la masa coparticipable en materia del impuesto sobre los combustibles líquidos o los criterios de distribución de ésta, sino que nace de la propia Constitución Provincial, la que consagró la autonomía de los municipios tucumanos, junto con una habilitación expresa para crear tributos.

Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, dio origen a la queja.

La CSJN consideró que la decisión apelada tenía defectos de fundamentación que afectaban de modo directo e inmediato la garantía de defensa en juicio que asistía a la recurrente. Expresó que la propia corte provincial se fundó en el artículo 135 de la Constitución local que hace referencia, entre los recursos municipales, a los tributos fijados “en armonía con el régimen impositivo provincial y federal” y los fondos “por coparticipación nacional y provincial” que los conforman, por lo que la afirmación posterior que postula que “la extensión de las facultades tributarias municipales se encuentra definida a partir de una decisión del poder constituyente provincial” resulta dogmática o, cuando menos, superficial.

Señaló que sostener que los municipios no están sujetos a las limitaciones tributarias asumidas por la provincia al adherir a regímenes de coparticipación en razón de que la propia Constitución de Tucumán les reconoce la potestad de crear “tributos”, derivando de ello “facultades tributarias autónomas” no constreñidas por los compromisos provinciales, resulta carente de apoyo normativo y, a la vez, supone un erróneo encuadre de las cuestiones discutidas que elude el tratamiento de los planteos referidos a la eventual invalidez del TEM bajo las normas de las leyes 23.966 y 23.548.

La Corte agregó que los fundamentos de la sentencia apelada resultan contradictorios entre sí ya que, por un lado, destacan que, cualquiera fuese el estatus jurídico de las municipalidades, estas no pueden desatender las obligaciones asumidas por las provincias al adherir a regímenes de coparticipación federal, regla que -además- se encuentra receptada en la propia Constitución provincial pero, por otro lado, concluyen que el límite global fijado en el artículo 22 de la ley 23.966 para la imposición sobre los ingresos brutos sólo es aplicable a la provincia que adhirió a dicho régimen, mas no con relación sus propios municipios, aun cuando los tributos que ella misma habilita para que estos establezcan y cobren pudieran resultar asimilables a dicho gravamen provincial.

Finalmente, el Máximo Tribunal señaló que, si bien el a quo consideró que el TEM reviste naturaleza de impuesto, omitió dar acabada respuesta jurídica a la impugnación que formuló la actora respecto a su intrínseca semejanza con el impuesto provincial sobre los ingresos brutos y, por ende, a la consecuente vulneración del límite máximo de gravabilidad dispuesto por la ley 23.966, a la que la provincia se obligó a respetar mediante su adhesión hecha efectiva por la ley 6.356.

En consecuencia, la CSJN hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento.

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