El 15 de mayo de 2025 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN” o “Corte”), en el marco de las actuaciones “Ramos, Elsa Nélida y otros c/ Caja de Retiros Jubilac. y Pens. de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (CSS 81954/2018/CA1-CS1), estableció un interesante precedente en lo que respecta a la firma de los escritos judiciales, más aún en la presente época de presentaciones electrónicas.
Frente al dictado por parte de la Cámara del fuero de una sentencia que no cumplía con sus expectativas, la actora interpuso Recurso Extraordinario Federal a efectos de que la CSJN revierta lo decidido en la sentencia recurrida. Sin embargo, y como se detallará a continuación, dicho recurso fue desestimado por la Corte en virtud de una omisión de carácter meramente formal.
Introducida la cuestión, la omisión formal en la cual recayó la recurrente a la hora de interponer el recurso fue la falta de firma de quien invocó la calidad de representante de la recurrente. Esta situación, motivó a que la Corte desestime la presentación, con costas a la apelante.
Para así resolver, la CSJN sostuvo: “Que el escrito de interposición del recurso extraordinario no puede producir los efectos procesales perseguidos, porque carece de un requisito esencial como es la firma de quien invoca la calidad de representante de la recurrente, habiendo sido suscripto únicamente por quien afirma ser la letrada patrocinante de aquella. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior”.
Este precedente reciente confirma que no resulta suficiente la firma electrónica del letrado patrocinante en miras de efectuar una presentación judicial, resultando necesario también la firma ológrafa de la persona física que litiga, o el representante de la persona jurídica, a efectos de que se considere presentada en tiempo y forma el escrito judicial.
En definitiva, la Corte refrenda un criterio importante a considerar a la hora de hacer presentaciones judiciales en aquellos casos en que se acuda a la justicia con patrocinio letrado y no en carácter de apoderado, para evitar que una presentación sea desestimada sin ni si quiera analizar el fondo de la cuestión por no cumplirse con los requisitos formales.