El 2 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) dictó sentencia definitiva en los autos “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa EN – EMGE c/ Cencosud S.A. s/ varios” (Expte. CAF sss1/RH1), rechazando en forma unánime, el recurso de queja interpuesto por la recurrente
De este modo confirmó lo decidido por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (“CNACAF”), quien había ratificado la sentencia de 1° Instancia que admitió la demanda y ordenó que Cencosud S.A. (la “Demandada”), previa aprobación de los proyectos y la correspondiente documentación técnica, procediera a la restauración del “Gran Pabellón Central de la Exposición Internacional Ferroviaria y de Transporte” o “Pabellón del Centenario” (el “Gran Pabellón Central”), construido con motivo del Centenario de la República Argentina en el año 1910, que se encuentra erigido en el predio concesionado a la Demandada ubicado en la Av. Bullrich, la calle Cerviño y las vías del Ferrocarril Mitre (el “Predio”), hasta lograr un grado de terminación similar al que poseía originalmente, incluyendo el mantenimiento de sus fachadas anteriores, ornamentos y dispositivos conexos.
En este breve comentario analizaremos los antecedentes del caso, los principales argumentos de la CSJN para confirmar la condena impuesta, y algunas consideraciones sobre el fallo dictado.
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Antecedentes.
El 30 de noviembre de 1994 se celebró un contrato administrativo entre el Ejército Argentino y la Demandada, por el que se le otorgó a esta última la concesión sobre el Predio (el “Contrato de Concesión”) En dicho contrato, la Demandada asumió, además de la obligación de pagar el canon, la de ejecutar otra serie de trabajos, entre ellos, el de reciclar del Gran Pabellón Central ubicado dentro del Predio (cláusula décimo séptima, inciso d).
El 22 de noviembre de 2009 -es decir, 15 años más tarde-, las partes suscribieron una Addenda, pactando una prórroga por 60 meses, a partir del 1° de diciembre de 2014, aclarando expresamente que las cláusulas del contrato de concesión original mantenían su vigencia en todo lo no modificado.
Asimismo, el 5 de diciembre de 2017, la Agencia de Administración de Bienes del Estado (“AABE”) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) suscribieron un convenio conforme al cual, la primera se comprometía a incluir en los pliegos para la venta del Predio, la obligación de que el adjudicatario realizara a su costo las obras de restauración y puesta en valor del Gran Pabellón Central.
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El trámite judicial previo al fallo de la CSJN.
En el año 2014, ante la mora de la Demandada en el reciclado del Gran Pabellón Central, el Estado Nacional demandó judicialmente ante el fuero contencioso administrativo federal, el cumplimiento de esa obligación contractual. En subsidio, solicitó la condena al pago de sumas de dinero, para que la obra fuera ejecutada por un tercero, a costa de la Demandada.
La sentencia de 1° Instancia hizo lugar a la pretensión y ordenó que la Demandada, previa aprobación de los proyectos y la correspondiente documentación técnica, procediera a la restauración del Gran Pabellón Central hasta lograr un grado de terminación similar al que poseía originalmente, incluyendo el mantenimiento de sus fachadas anteriores, ornamentos y dispositivos conexos. La Sala V de la CNACAF confirmó esa decisión.
Contra esa sentencia, la Demandada dedujo recurso extraordinario federal, invocando la existencia de arbitrariedad, el que fue denegado, lo que motivó la interposición de recurso de queja ante la CSJN.
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La decisión de la CSJN.
3.1) El holding:
El holding de la sentencia se encuentra en sus considerandos 6 y 7, en los que la CSJN recurre a su tradicional doctrina de que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son propias de los jueces de la causa, que sólo cabe calificar como arbitrarias con carácter excepcional, cuando lo decidido traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional, con menoscabo de garantías constitucionales, lo situación lo cual entienden no verificado en la causa.
Por ello, ante la aparente inexistencia de cuestión federal, no existiendo arbitrariedad, se desestimó la queja, declarándose inadmisible el recurso extraordinario.
3.2) Un valioso obiter.
Si bien lo señalado en los considerandos 6 y 7 era suficiente para desestimar el recurso de queja, la CSJN evidentemente tenía la intención de dejar en claro la importancia que el Máximo Tribunal reconoce a la preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación.
Fue por ello que a partir del considerando 8) se desarrollan los siguientes fundamentos:
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el patrimonio cultural de una nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros.
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la necesidad de resguardar ese legado fue recogida por los constituyentes de 1994 quienes en el art. 41 de la Constitución Nacional expresamente establecieron como obligación de las autoridades federales la de proveer a la “…preservación del patrimonio natural y cultural …”. A nivel infraconstitucional el fallo citó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural acordada por la UNESCO en 1972 (aprobada por la ley 21.836) y la ley 25.197, que fijó el Régimen del Registro del Patrimonio Cultural.
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Con una técnica novedosa, la CSJN incluyó hipervínculos que remiten a publicaciones en internet, no estrictamente especializadas, que dan cuenta del importante valor histórico, arquitectónico y cultural del Gran Pabellón Central.
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Ante las acreditadas condiciones de alto deterioro y riesgo que presenta desde antaño el Gran Pabellón Central y la necesidad de su urgente restauración la Corte reforzó los motivos del rechazo del recurso de queja. Así señaló:
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Así, en lo atinente al convenio entre la AABE y el GCBA, y las disposiciones relativas a la restauración del Gran Pabellón Central, consideró que lo allí pactado no autoriza a sostener que la celebración del acuerdo haya implicado, por parte del Estado Nacional, dejar sin efecto la obligación de la Demandada de realizar los trabajos comprometidos, sino que esas tareas se vinculan con la condición de bien protegido que ostenta ese inmueble, que claramente subsiste con independencia de la relación jurídica que une a las partes.
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Las obligaciones contractuales asumidas en su momento por la Demandada no pueden haber sufrido alteraciones por el hecho de que con posterioridad a la celebración del contrato se declarara al inmueble monumento histórico. En tal sentido recordó su reiterada doctrina conforme a la cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, resulta plenamente aplicable en el ámbito de la contratación administrativa (conf. Fallos: 325:1787; 326:2081, 2625; 327:4723, 5073; 328:2004; 330:1649; 331:1186; 339:236, entre otros).
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Por ello entendió que la obligación de la Demandada subsiste incólume, y que además, la pretensión subsidiaria de la actora, vinculada a la cuantificación de los materiales y la mano de obra para la eventual realización de los trabajos por intermedio de terceros, en modo alguno habilita a la Demandada a escoger en el pleito el modo en que se ejecutará la obligación contractual incumplida.
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Algunas consideraciones.
La Demandada recibió el Predio en concesión en el año 1994, y desde ese entonces ya se había advertido la necesidad de restaurar el Gran Pabellón Central, estableciéndose la obligación de reciclar como parte de la concesión. Al prorrogar el Contrato de Concesión en el año 2009, por 5 años adicionales desde el 2014, dicha obligación se mantuvo. Sin embargo, la obra de restauración nunca se llevó a cabo, siendo necesario demandar su cumplimiento en sede judicial, lo cual, paradojalmente, el Estado Nacional lo hizo el mismo año en que prorrogó la concesión por 5 años adicionales. Luego de un juicio de 8 años se logró obtener una sentencia firme. Y las obras todavía deben ejecutarse.
La protección del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación es incompatible con los tiempos reseñados. Esta requiere celeridad por parte del Estado Nacional en la adopción de medidas efectivas de resguardo, para evitar que se produzcan daños irreparables, tal como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Nacional que establece la obligación de las autoridades federales la de proveer a la “…preservación del patrimonio natural y cultural…”.
En este sentido, no se alcanza a comprender la demora de 20 años del Estado Nacional en demandar, la renovación de la concesión ese mismo año, y su empeño en que la obligación fuera cumplida por un concesionario que no estaba dispuesto a ejecutar la obra por sí mismo, en lugar de contratarla a un tercero, con cargo a la Demandada.
Es claro que al Máximo Tribunal consideró trascendente el caso, y quiso mostrarse firme y unido en defensa del patrimonio histórico, artístico, y cultural de la Nación. Para ello:
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Si bien tuvo la oportunidad de limitar su fallo hasta el considerando 7, o incluso rechazar la queja en los términos del art 280 del CPC, optó por fijar su posición en un obiter que desarrolló a partir del considerando 8.
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Lo hizo en un fallo sin disidencias ni votos personales, actuando como cuerpo colegiado, para reafirmar la sólida defensa del bien jurídico tutelado.
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Frente a las defensas de la Demandada, le recordó un principio básico del derecho (y enteramente aplicable a los contratos administrativos), que encontraba ausente en sus argumentos: la obligación de las partes de celebrar, interpretar y ejecutar el contrato de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
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Señala la Corte en el fallo que “…el patrimonio cultural de una nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros…”
El fallo en comentario quiso resguardar tan nobles fines.