El pasado 17.05.2024, la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (en adelante “la Sala II”) en los autos “Consorcio de Propietarios Av. Forest 1146 c/ EDENOR S.A. s/ expropiación-servidumbre administrativa” admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, estableciendo la procedencia de la defensa de prescripción liberatoria, y, por ende, revocando así la sentencia de primera instancia que admitió la demanda interpuesta en fecha 18.9.2020 por la suma de pesos $4.800.000 en concepto de indemnización por la servidumbre administrativa de electroducto constituida sobre la Cámara Transformadora (“CT”) N° 81.353 emplazada en el inmueble de propiedad del Consorcio.
Para así decidir, la Sala II expresó que, primero correspondía tener presente que las servidumbres en general pueden dividirse en dos grandes grupos: “privadas” y “públicas”. Las primeras se rigen por el derecho privado y las segundas por el derecho público (administrativo, en la especie), y que es dable señalar que tal clasificación se vincula o responde a la índole de la actividad privada o pública, cuya satisfacción se pretenda compensar a través del gravamen.
En ese sentido, hizo una nueva distinción con respecto a las servidumbres públicas (a las cuales pertenecen las servidumbres administrativas) estableciendo que estas pueden subdividirse en servidumbres “legales” y servidumbres de “origen o base legal”. La diferencia fundamental entre ellas radica en la manera en que entran en vigencia y se hacen efectivas. Las servidumbres legales rigen automáticamente, ministerio legis, de pleno derecho, simultánea o juntamente con la entrada en vigencia de la ley que las creó o estableció, no requiriéndose decisión complementaria alguna de otra autoridad. En cambio, la entrada en vigencia de las servidumbres de origen o base legal depende, en cada caso, de una decisión de la respectiva autoridad, disponiendo y haciendo efectiva la aplicación de las mismas”, destacando que “…el momento en que comienzan a regir las servidumbres de ‘origen o base legal’, es el establecido para la vigencia de los actos y contratos administrativos”.
En función de ello, la Sala II sostuvo que la servidumbre involucrada en autos es de carácter administrativa, siendo las leyes N° 24.065 (Régimen de Energía Eléctrica) y N° 19.552 (Servidumbre Administrativa de Electroducto) las normativas aplicables.
Ahora bien, con respecto al cómputo de la prescripción V.E. estableció que resultaba determinante tomar como referencia la fecha en que EDENOR notificó al Consorcio de la Resolución que aprobó la afectación de la CT al régimen de servidumbre administrativa de electroducto o, si no la hubiere, a la fecha en que EDENOR inscribió dicha restricción de dominio por ante el Registro de la Propiedad Inmueble (“RPI”).
Ello por cuanto, a los fines del cómputo del curso liberatorio, cabe tener presente que, siendo la acción indemnizatoria originada en la afectación de servidumbre de electroducto, la prescripción debe comenzar a correr desde la fecha en que resulte incontrastable la toma de conocimiento por parte de la actora del derecho que se pretende reclamar.
Por lo expuesto, luego de analizar los argumentos y fundamentos esgrimidos por las partes y teniendo en consideración el informe del RPI (aportado como prueba), del que se aprecia que con fecha 27.9.2010 la accionada efectuó una presentación a partir de la cual se inscribió la afectación de la servidumbre administrativa de electroducto, tal como el ENRE le había ordenado, V.E. concluye que, sea cual fuere el plazo de prescripción que se estime como aplicable y aun en la hipótesis más favorable para el Consorcio actor (esto es, el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil; más, por aplicación de la regla contenida en el art. 2537 del C.C.C.N. corresponde estar al quinquenal previsto en el art. 2560 de ese cuerpo normativo, a computar desde su entrada en vigencia -esto es, el 01.8.2020-), lo cierto es que la presente acción se encuentra prescripta.