NovedadesDevaluación y teoría de la imprevisión

13 octubre, 2022

El 14.09.2020, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó el fallo “H B D B A c/Z S.A. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS” mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia, que dispuesto de manera provisional el reajuste del precio del alquiler de un inmueble, fijando un precio promedio pagadero en pesos argentinos.

Originalmente, las partes habían pactado el pago del canon locativo en pesos, en la cantidad necesaria para adquirir los dólares debidos en el Mercado Electrónico de Pagos (“MEP”).

El Tribunal consideró que la devaluación del peso argentino producida en un determinado período de tiempo podía encuadrarse, cautelarmente, como imprevisión contractual, ajustando el canon locativo oportunamente acordado por las partes.

Los principales argumentos invocados por el tribunal para considerar que se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de “verosimilitud en el derecho” fueron los siguientes:

  • “La enorme devaluación producida entre mayo y septiembre de 2018, puede encuadrarse perfectamente en la imprevisión contractual, porque el buen hombre de negocios, jamás podría haber previsto semejante depreciación de la moneda local frente al dólar”.
  • “Se ha justificado, entonces, que al tiempo de contratar no era previsible un desequilibrio tan severo en la prestación, al no poder presagiar la devaluación de nuestra moneda nacional en relación con el dólar estadounidense, en razón de las abruptas subas que acaecieron desde la firma del contrato”.
  • “El objeto de la prestación que se presenta en los casos a estudio, a través de una cantidad de dinero expresada en la unidad de medida (dólar estadounidense) representa un interés, una utilidad prometida y esperada por las partes; y cuando esta unidad de medida se distorsiona sustancialmente y desaparece la base del negocio, el ordenamiento jurídico a través de la intervención del magistrado motiva una reacción tendiente a subsanar este desequilibrio, inter-viniendo no en lo previsto por las partes, sino sobre consecuencias de resultados que no cuentan con la previsión de las mismas”.

Por último, el Tribunal hizo referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en el caso “Rinaldi Francisco A. y otro c/Guzmán Toledo, Ronal C. y otro s/Ejecutivo”, del 15/03/2007 (Fallos: 330:855), en donde se indicó: “La interpretación y eficacia de la cláusula del mutuo hipotecario –en cuanto establece que la parte deudora restituya dólares estadounidenses billete, asumiendo cualquier variación de cotización por abrupta e intempestiva que fuese y rechazando expresamente la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión y del abuso de derecho– debe ser examinada en el sentido de que dicha estipulación no acuerda derechos tan absolutos o que puedan jugar en menoscabo de uno de los contratantes cuando el cambio radical producido con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (conf. art.21 del Código Civil)”.

Resulta fundamental, en oportunidad de negociar condiciones contractuales, considerar todas las alternativas y escenarios posibles a los cuales podemos enfrentarnos al establecer una obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjero, a efectos de evitar futuras contingencias.

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