El 16.06.2022 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos ‘‘Consorcio Blanco Encalada N°1441 C/ Edenor SA s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa’’ confirmó la sentencia de 1° Instancia que hizo lugar a la demanda del Consorcio actor (el “Consorcio”), y en consecuencia, condenó a la Empresa Distribuidora Norte S.A. (“EDENOR”) al pago de las sumas reconocidas en concepto de indemnización por servidumbre administrativa de electroducto (“SAE”) y los gastos de la obra civil donde se instaló la cámara.
Antecedentes
El edificio situado en la calle Blanco Encalada N°1441, esquina Migueletes N°2428/30 fue construido por la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito limitada COFAR en dicha oportunidad se ejecutó la obra civil para la instalación de una cámara transformadora para uso exclusivo de EDENOR.
Una vez sometido a propiedad horizontal, el Consorcio reclamó a EDENOR el pago de la indemnización por las restricciones al dominio derivadas de la presencia de la cámara, y el reembolso de los gastos de construcción de la obra civil.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio a pagar, el Consorcio actor dedujo dos demandas contra EDENOR: (i) la primera a fin de perseguir el cobro de una indemnización por la expropiación padecida y recuperar los gastos de la obra civil para la instalación de la cámara transformadora edificada para uso exclusivo de la accionada; (ii) la segunda, a fin de obtener el cobro de indemnización por SAE. Ambas causas fueron acumuladas.
La sentencia de 1° Instancia
La sentencia de 1° instancia, dictada el 15.11.2021 admitió la primera demanda y en consecuencia condenó a la distribuidora al pago de las sumas reconocidas en concepto de indemnización por SAE en los términos de la Ley N°19.552, como así también, por el valor de la obra civil. La sentencia aplicó el artículo 9° de la Ley N°19.552 – reformado por el artículo 83 de la Ley N°24.065- por el cual se impone al titular de la SAE el deber de resarcir al propietario por la restricción a su derecho de propiedad, presumiendo sin admitir prueba en contrario que esa restricción ocasiona un daño. A los fines de la definición del coeficiente de restricción aplicable al valor de la propiedad al que hace mención el art. 9° de la ley 19.552 reformada por ley 24.065, la Magistrada aplicó la Resolución Conjunta N°589/2015 y N°56/2015 del ENRE y el Tribunal de Tasaciones de la Nación (la “RC”). De este modo desestimó la pretensión de la actora de ser indemnizada por expropiación.
En lo relativo al recupero de las erogaciones realizadas para la construcción e instalación de la cámara transformadora, la Jueza consideró que dicha construcción, que se había ejecutado en oportunidad de la construcción del edificio, había sido esencial para poder acceder al suministro eléctrico por parte del consorcio, y la empresa no podía excusarse del pago que demandaran las inversiones necesarias.
En cuanto a las costas, las impuso en el orden causado por considerar que la segunda acción había resultado innecesaria y obligado a incurrir en un dispendio jurisdiccional inútil.
La sentencia de Cámara.
Contra la sentencia de 1° Instancia, la demandada interpuso recurso de apelación. No se agravio del monto indemnizatorio por SAE, sino que se centró en la ausencia de legitimación de la parte actora para acceder al pago reclamado, con relación a los costos que originaron la obra civil para la construcción e instalación de la cámara transformadora, ya que el Consorcio no acreditó haber pagado su costo a la empresa constructora. En tal sentido, la demandada manifestó que la Jueza aplicó en forma errónea el artículo 1° de la Resolución del ENRE N°445/01, mediante la cual se reconoció el derecho al reintegro a los usuarios que debieron asumir gastos con motivo del suministro. Al respecto, consideró que otorgar a la actora un monto en concepto de reintegro de gastos vulnera la norma dispuesta por la resolución referida, la cual expresamente dispone que quien realice el pedido de reintegro debe acreditar haber incurrido en los gastos que reclama, situación que no se encuentra verificada en autos.
El Tribunal rechazó el recurso interpuesto por demandada. A tal fin, consideró que la obligación de la empresa de cubrir los costos de construcción de los centros de transformación surge del propio Contrato de Concesión precisamente en los artículos 16 y 25, aprobados por la Resolución SEE N° 170/1992, según el cual es exclusiva responsabilidad de distribuidora la realización de las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público (art, 16), y además que la distribuidora debe satisfacer toda demanda de suministro del servicio público en el área concesionada, atendiendo a cualquier nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio (inc. b); soportar íntegramente los gastos de toda nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra por iniciativa de la distribuidora (inc. e); y efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo 4 (inc. f)
También consideró que dichos principios, además de estar sentados en el Contrato de Concesión, fueron ratificados por medio de la Resolución ENRE N°445/01, para lo cual recurrió a la jurisprudencia1 de dicha Sala, y expresó que de tales fallos se desprende que la Resolución se dictó en virtud de la existencia de expedientes en trámite ante el ENRE en los que los usuarios reclamaban la devolución de los montos erogados por la construcción de centros o cámaras de transformación instalados para abastecerlos de energía eléctrica, pertenecientes a las distribuidoras Edenor, Edesur y Edelap.
Expresó que dicha resolución dejó claro que las distribuidoras, como concesionarias del servicio público de energía eléctrica, tienen la obligación de realizar las inversiones del sistema, y, en consecuencia, están a cargo los gastos por toda nueva obra o construcción de instalaciones eléctricas, entre ellas, las cámaras transformadoras.
En ese orden de ideas, consideró que el panorama jurisprudencial evidencia que el ente regulador no invocó previsión normativa alguna que imponga al usuario cubrir los costos de la construcción de la cámara transformadora, por lo que no sería viable negar dogmáticamente el derecho del actor, sin sustento alguno. Y concluyó que la jurisprudencia2 ha seguido sostenidamente dicho temperamento.
Por último, modificó la imposición de costas, imponiéndolas en un 90% a la distribuidora y en un 10% al Consorcio.
Apostillas al Fallo
El fallo nos merece estos breves comentarios:
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Destacamos como punto interesante del fallo de primera instancia que este haya rechazado la doble pretensión de la actora de ser resarcida por expropiación y por SAE. Claramente, una cámara transformadora impone una restricción al dominio, sin privar a su titular de aquél.
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Por otra parte, de haber la distribuidora recurrido el monto fijado en concepto de indemnización por SAE hubiera resultado interesante analizar la cuestión relativa a la aplicación retroactiva de la RC, ya que dicha indemnización se devengó cuando el edificio se terminó de construir, y esto habría sido antes de su entrada en vigencia.
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Entendemos que la sentencia de Cámara resulta arbitraria por no haberse hecho cargo del argumento esencial de la apelación de EDENOR. La distribuidora no estaba cuestionando su deber de afrontar los costos de la obra civil, sino la legitimación activa del Consorcio, ya que este no habría demostrado haber pagado a la constructora el costo de estos trabajos. La sentencia de Cámara, efectúa un extenso desarrollo teórico que no guarda relación con el agravio de la distribuidora.
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Finalmente, resulta irrazonable que, si la actora promovió dos demandas persiguiendo el mismo objeto, la condena en costas haya recaído en un 90% en la distribuidora. Entendemos que lo correcto hubiera sido rechazar la acción de expropiación, admitir la indemnización por SAE y rechazar por falta de prueba el reintegro de gastos solicitado. Ello hubiera modificado sustancialmente la imposición de costas.
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No se discute el deber de las distribuidoras de pagar indemnizaciones por SAE y los costos de la ejecución de una obra civil para la instalación de una cámara transformadora. Sin embargo, entendemos que ello debe tener lugar en el marco del debido proceso, y en caso de no estar justificada la legitimación de la actora no puede existir condena posible alguna.
1Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Fernández Álvarez, José Ramón c/ EDESUR SA”, causa n° 7701/2016, , Sala III, “EDESUR SA c/ Resol. ENRE n° 1.875/02– Expte. n° 9.957/01”, causa n° 31.156/05, sentencia de fecha 30/03/2007; “EDESUR SA”, causa n° 14.677/05, cit.; “EDESUR SA”, causa n° 14.675/05)
2 Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala I, “Fideicomiso José Bonifacio 1969 c/ EDESUR SA s/ Cobro de sumas de dinero”, causa n° 6.817/14, sentencia de fecha 14/03/2017; Sala II, “Fideicomiso Directorio 2358 c/ EDESUR SA s/ Servidumbre”, causa n° 1.386/11, sentencia de fecha 12/09/2014; “Gascón 21 SA c/ EDESUR SA s/ Servidumbre”, causa n° 3.520/10, sentencia de fecha 25/11/2016; Sala III, “Gopara SA c/ EDENOR SA s/ Servidumbre”, causa n° 3.352/10, sentencia de fecha 28/06/2016; y “Fideicomiso Primera Junta 1555 c/ EDESUR SA s/ Cobro de pesos”, causa n° 6.434/15, sentencia de fecha 04/07/2016.