ArtículosCompetencia federal en supuestos de recursos interjurisdiccionales – art. 7 segundo parrafo de la ley 25.675.

28 agosto, 2023

COMPETENCIA FEDERAL EN SUPUESTOS DE RECURSOS INTERJURISDICCIONALES – ART. 7 SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY 25.675.

Gustavo CAMPOBASSI

1) Competencia de la justicia federal en supuestos de recursos interjurisdiccionales.

En este comentario nos limitamos y referimos específicamente a la interpretación que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los requisitos técnicos para que opere la competencia federal regulada por el segundo párrafo del Art. 7 de la Ley 25.675 y que en su parte pertinente dice: “… En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.”.

2) Interpretación restrictiva del segundo párrafo del art. 7 de la Ley 25.675.

2.1) El caso “Gimenez”.

En “Gimenez” (1), el objeto de la demanda se dirige básicamente a: (i) atacar el sistema legal que permite el uso de transgénicos para cultivos y animales; (ii) la prevención y recomposición de los suelos impactados por su uso, (iii) la suspensión de las resoluciones que los autorizan y (iv) el etiquetado obligatorio de productos derivados del uso de transgénicos. Se demandó al Estado Nacional, las provincias de Buenos Aires, Santiago del Estero y Entre Ríos, al COFEMA y un grupo de empresas.

Los argumentos expuestos por la Corte en “Gimenez”, para sostener que no se configuraban en el caso los presupuestos del segundo párrafo del art. 7 de la Ley 25.675, ratificados en un fallo posterior de fecha 04.02.2014 (Letra: G, Nro. 1164, Año 2012, Tomo 48, Tipo Ori) –en lo que a este comentario interesafueron los siguientes:

“…el mero hecho de que las semillas o eventos se depositen en sus lugares de destino o se derramen al transportarlas por los territorios de distintas provincias, no es un dato suficiente para temer por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada en los términos del citado artículo 7 de la Ley General del Ambiente…”.

“… los actores… solo hacen una referencia genérica a que el problema consiste en la producción, comercialización, liberación y diseminación irrestricta al ambiente y a gran escala de organismos genéticamente modificados… afectaría a las tres provincias a las que demandan…”.

Al rechazar el recurso de reposición interpuesto por los actores (fallo de fecha 04.02.2014 – Letra: G, Nro. 1164, Año 2012, Tomo 48, Tipo Ori), la Corte, respecto a la no configuración de un caso federal, remite a los fundamentos expuestos en la causa “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas” (Fallos 334:1143). En esa causa, la actora interpuso una acción de amparo contra –entre otros- el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aries, Córdoba y Santa Fe. Su objeto se vinculaba al uso del glifosato y del endosulfán, su regulación, y el control de los efectos sobre la población. Los principales argumentos explicitados en el fallo para rechazar la competencia federal fueron los siguientes:

“…no se ha aportado ningún elemento que permita concluir que se ha logrado acreditar ese extremo, sino que —como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen— sólo se hace una referencia genérica a que el problema que se expone se presenta en las tres provincias a las que se demanda.”

“De ser ello así, serían cada uno de los Estados provinciales, en ejercicio de su poder de policía en materia ambiental, los únicos que se encontrarían en condiciones de adoptar las medidas necesarias para superar la situación que se denuncia en sus respectivos territorios, pues de otro modo podrían interferirse y avasallarse facultades propias y reservadas de las provincias demandadas (artículos 41, 122 y 125, primer párrafo, de la Constitución Nacional).

“… es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito -la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado- debe ser realizado con particular estrictez … (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros).”

La Corte Nacional entonces, para considerar configurado el supuesto del segundo párrafo del art. 7 de la Ley 25.675 exige, no sólo la prueba sumaria de la efectiva afectación interjurisdiccional del recurso sino también, que se trate de un caso que no pueda ser resuelto de forma autónoma por cada una de las provincias involucradas, lo que supone que éstas, eventualmente, deberían realizar acciones conjuntas e integradas en caso de ser condenadas.

2.2) Prueba idónea para acreditar la interjurisdiccionalidad.

El otro punto que nos parece importante destacar en este breve comentario, se refiere a cuál debería ser la prueba idónea para que se configure el presupuesto legal del segundo párrafo del art. 7 de la Ley 25.675.

En la causa “Nordi, Amneris Lelia c/ Buenos Aires, Provincia y otros s/ daño ambiental”, de fecha 10.12.2013 (N. 180. XLVI. ORI), la instancia federal fue habilitada en base a un informe técnico elaborado por peritos navales que dictaminaron sobre las causas de la obstrucción de la desembocadura del Arroyo Tarariras.

En la misma línea, en la causa “Pla, Hugo Alfredo y otros c/ Chubut, Provincia del y otros s/ amparo (Fallos 331:1243) se acompañó un estudio del Instituto Nacional del Agua que permitía sostener la afectación de la cuenca del Río Azul a la que se integraba la Cuenca del Lago Puelo.

Y en el reciente fallo recaído en los autos “Palazzani, Miguel Ángel c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ amparo ambiental (DPI-Diario Ambiental–Año 2–Nro. 5), la actora acompañó un estudio elaborado por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de la Pampa, en base al cual la actora acreditó sumariamente la afectación del caudal del curso inferior del Río Atuel.

Por lo expuesto, la Corte Nacional, fija como criterio que la prueba idónea será un estudio o pericia técnica, emitida por profesionales o instituciones especializadas -y esto lo sostenemos nosotros- de reconocido prestigio de forma de validar la seriedad del informe presentado con la demanda.

3) Conclusión.

Con fundamento en el fallo comentado y los recaídos en los restantes casos citados, podemos sostener que el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los requisitos técnicos para que aplique el art. 7 segundo párrafo de la Ley 25.675 es el siguiente:

(i) no basta la mera invocación de la posible contaminación de un recurso interjurisdiccional;

(ii) se deben acompañar con la demanda estudios emitidos por profesionales o instituciones de reconocido prestigio que permitan acreditar sumariamente y en esa etapa preliminar, la efectiva degradación o contaminación del recurso interjurisdiccional;

(iii) no debe ser un fenómeno localizado, sino que debe acreditarse también la posible afectación en cada jurisdicción y que las provincias involucradas eventualmente tengan que intervenir en forma conjunta e integrada en caso que sean condenadas.

 

(1) “Giménez, Alicia Fany y otros el Buenos Aires, Provincia de y otros sI
medida cautelar – CSJN – 17.09.2013 – (Letra: G, Nro. 1164, Año 2012, Tomo 48, Tipo Ori).

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