El pasado 01 de agosto de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), en el marco de los autos “Municipalidad de Tanti c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, declaró que la causa resulta ajena a la competencia originaria de la CSJN por ser un caso donde necesariamente debe aplicarse el derecho público provincial, cuestión que no es del resorte del Tribunal.
Luis Horacio Azar, en su calidad de intendente de la Municipalidad de Tanti, Provincia de Córdoba y en representación de ese municipio, promovió la acción declarativa prevista por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”) contra la mencionada Provincia a fin de obtener que se declare que el art. 7° de la ley provincial N°10.406 no es aplicable a esa municipalidad o que, en caso de entenderse que si lo es, se declare su inconstitucionalidad por violar la autonomía municipal (reconocida por los arts.180° de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y 5° y 123° de la Constitución Nacional.).
Refiere que la consecuencia de esa norma impide la reelección de miembros del Tribunal de Cuentas, intendentes y concejales para el próximo período electoral de quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren desempeñando sus mandatos, afectando así la materia electoral que es propia de los municipios, atentando también contra su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional que garantizan los artículos 180° de la Constitución provincial y 123° de la Constitución Nacional.
Planteados los hechos, la CSJN reiteró su criterio establecido en relación a que la apertura de su jurisdicción originaria en razón de la materia –cuando es parte una provincia- sólo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322 :1470; 323:3279; 345:1070, entre otros).
Por lo tanto, el máximo tribunal determinó que quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza, o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local.
Así, fundamentó que la organización de los gobiernos municipales es una materia que los artículos 5° y 123° de la Constitución Nacional reconocen que se ha mantenido en la jurisdicción de los gobiernos locales, y son las constituciones provinciales quienes deben materializar el mandato de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Por ende, bajo estas condiciones, la CSJN determinó su incompetencia para intervenir en el proceso por la vía prevista en el artículo 117° de la Constitución Nacional; sin perjuicio de que una eventual cuestión federal en los términos de los arts. 5° y 123° de la Constitución Nacional pueda habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte, resolviendo entonces declarar que la causa resulta ajena a su competencia originaria.
En definitiva, este precedente resulta interesante al demarcar precisamente la distancia existente entre el derecho público provincial y las cuestiones federales, siendo estas últimas las únicas que habilitan la competencia de nuestro máximo tribunal.