El 14 de agosto de 2025 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN” o “Corte”), en el marco de las actuaciones “Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento” (CAF 8093/2018/CS1), se expresó respecto a los requisitos a cumplir para la procedencia de las acciones declarativas de certeza.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante, “la Cámara”) confirmó parcialmente la sentencia del juez de primera instancia, en tanto había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a Tabacalera Sarandí S.A. (en adelante “la actora”), y advirtió que el aplicativo dispuesto mediante la Resolución General (AFIP) 5113/21 −como consecuencia de la normativa citada− debía adecuarse a lo resuelto en el marco del proceso.
Para así decidir, se señaló que la acción declarativa resultaba procedente por cuanto, con el dictado de una resolución por parte de la Administración Pública, que había iniciado el procedimiento de determinación de oficio relativo a un impuesto que la actora debía pagar, quedaba revelada la existencia de un acto de la Administración con concreción directa, actual y bastante (Fallos: 325:474 y 327:2529), y sellaba la suerte adversa de los agravios deducidos por la AFIP con relación a los requisitos formales que debía reunir la acción intentada.
Contra la resolución de la Cámara tanto el Fisco Nacional como el tercero interesado interpusieron sendos Recursos Extraordinarios, que fueron concedidos por el a quo por existir cuestión federal y denegados por la causal de arbitrariedad. La médula de los agravios de los recurrentes se centró en dos cuestiones: a) la vía procesal escogida por la actora; y b) la idoneidad de la prueba producida, cuyo análisis debe realizarse en forma previa, para luego abordar la constitucionalidad de la normativa impugnada en autos.
Planteada la cuestión, la CSJN estableció la necesidad imperiosa de, por un lado, verificar si la prueba ofrecida y producida por la actora logró demostrar que la normativa impugnada contradice las finalidades extrafiscales relativas a la tributación contra la cual reclama y por otro, que el acatamiento a la citada ley tendría un alcance tal que la conduciría indefectiblemente a la inviabilidad de su actividad comercial.
En este sentido la Corte, luego del cotejo de las probanzas ofrecidas y producidas por la actora, adelantó que surgía con claridad la orfandad probatoria de la actora, lo cual sellaba la suerte adversa de su pretensión.
Esto así, ya que es doctrina de la CSJN que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de una ley, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución que reiteradamente la Corte ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico (conf. Fallos: 344:3006, entre muchos otros). Además, sostuvo que la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional sea “absolutamente incompatible” y que “haya entre ellas evidente oposición”, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (conf. Fallos: 318:1256).
Dicho esto, la CSJN sostuvo que la actora optó por la utilización de la vía de la acción declarativa de certeza prevista en el art. 322 CPCCN, acción la cual debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. En esa línea, esta Corte ha considerado que, para que dicha acción resulte procedente, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que exista una actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante.
Por lo hasta aquí sintetizado, la Corte concluyó que la vía intentada por la actora no se sustentó con los medios probatorios suficientes, teniendo en cuenta los extremos denunciados en su demanda, por lo que no hay otro desenlace posible que la desestimación de la acción intentada. Por ende, la CSJN declaró formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
Este precedente resulta relevante al establecer cuáles son los requisitos a cumplir a fines de interponer una acción declarativa, debiendo el peticionante no solo probar los hechos concurrentes a la existencia o no del derecho, sino los que en concreto dan nacimiento al interés para plantear el pedido de declaración de certeza.