NovedadesAlcance de la medida cautelar ordenada contra una provincia

22 marzo, 2023

El 9 de febrero de 2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) actuando en jurisdicción originaria, resolvió en los autos ‘‘Y.P.F. S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza’’ (CSJ 440/2018) desestimar el planteo formulado por la Provincia demandada que había solicitado el levantamiento parcial de la medida cautelar ordenada por el Máximo Tribunal mediante un pronunciamiento anterior.

Antecedentes

 La sociedad YPF S.A. inicio una acción declarativa de certeza contra la Provincia de Santa Fe persiguiendo que se declarara la inconstitucionalidad de la pretensión de la demandada de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos aquellas sumas provenientes de: i) la venta de combustible para al aprovisionamiento de buques o aeronaves destinados al transporte internacional de carga y/o pasajeros, operación amparada por el llamado “permiso de rancho” expedido por autoridad aduanera; y ii) los subsidios a las ventas de gasoil y gas licuado de petróleo (LPG) otorgados por el Estado Nacional.

En su demanda solicitó, en los términos del artículo 230 del CPCCN el dictado de una medida cautelar de no innovar requiriendo que el Estado provincial se abstenga de reclamar a YPF S.A. y a sus directores las sumas pretendidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por determinados períodos de los años 2012 a 2016, así como de aplicar o ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y sus directores con relación a tales conceptos hasta el dictado de la sentencia definitiva.

La CSJN el 26 de abril de 2019 dispuso que las actuaciones correspondían a la competencia originaria del Tribunal, e hizo lugar a la medida cautelar peticionada por YPF por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos necesarios a tal fin.

La Provincia de Santa Fe, en ocasión de contestar la demanda, solicitó el levantamiento parcial de la medida cautelar ordenada. Al respecto, afirmó que en lo que concierne a la sentencia, lo resuelto paraliza el reclamo administrativo desplegado por el fisco provincial, circunstancia que le ocasionaba un perjuicio cierto, por no permitir culminar con el procedimiento de determinación tributaria con relación a otros conceptos sobre los cuales el Tribunal no decidiría en las actuaciones, por no formar parte del reclamo.

Agregó que, la administración tributaria puede desagregar del trámite determinativo todo aquello que tenga relación directa o indirecta con dicha acción.

Por otra parte, cuestionó que la medida cautelar beneficie a los directores de la empresa o a quienes pudieran resultar solidariamente responsables, debido a que la demanda fue iniciada únicamente por YPF S.A.

La decisión de la CSJN

La CSJN, por unanimidad, desestimó los planteos formulados por la Provincia de Santa Fe.

En tal sentido, sostuvo que la resolución cautelar fue adoptada de acuerdo al principio reiteradamente expuesto por dicho Tribunal, según el cual las medidas de esta naturaleza no deben obstaculizar los trámites administrativos que el Estado Provincial se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la petición esgrimida en el proceso es finalmente rechazada (Fallos 327:5984; 339:566, entre otros), sino que importan la abstención de perseguir su cobro por cualquier medio administrativo o judicial, como así también de disponer o impulsar medidas que, con el propósito de asegurar la percepción del impuesto, importen inmovilizar fondos o bienes pertenecientes al beneficiario de la cautela (Fallos 335:650)

Asimismo, sostuvo que en virtud del carácter accesorio de las medidas cautelares –que no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso al que acceden- es menester que medie una correlación necesaria entre la medida solicitada y lo que se pretende en el proceso principal. De este modo, lo resuelto el 26.04.2019 comprende las sumas pretendidas por el Estado provincial en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos exclusivamente por los rubros que forman parte del reclamo objeto de autos.

Por último, desestimó el planteo en lo que atañe a las personas a quienes se les atribuye responsabilidad solidaria, dado que no se los ha incluido en la pretensión fiscal por una deuda propia sino por su condición de administradores de la sociedad actora.

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