El 30 de diciembre de 2025 el Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3, en el marco de las actuaciones “Municipalidad de Magdalena y Otro c/ Shell CAPSA Y Otros s/ Daños y Perjuicios”, rechazó la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, “a fin de resguardar la plena vigencia del orden público ambiental y el mandato constitucional de tutela efectiva del ambiente consagrado en el art. 41 de la Constitución Nacional.”
Recordamos que el reclamo tuvo origen en la colisión ocurrida el 15 de enero de 1999 en el canal intermedio del Río de la Plata, frente a las costas de la localidad de Magdalena, Provincia de Buenos Aires, entre los buques B/T “Estrella Pampeana” (tanque petrolero) y B/M “Sea Paraná”, produciéndose un derrame de hidrocarburos.
Frente a ello, la Municipalidad de Magdalena promovió demanda por daños y perjuicios contra SHELL CAPSA, en su carácter de armador y propietario del buque B/T “Estrella Pampeana” y de propietaria y guardiana de la carga transportada, así como también contra los propietarios y armadores del buque de bandera alemana “Sea Paraná”, cuyo agente marítimo era la firma Agencia Marítima Robinson S.A.
El 15 de mayo de 2009, la parte actora acompañó en el expediente un acuerdo transaccional destinado a poner fin a la litis e hizo saber que la validez del convenio se encontraba sujeta a la aprobación del Concejo Deliberante de Magdalena (CDM), el cual debía expedirse con posterioridad a la consulta popular no vinculante, que se realizaría a fin de que la comunidad afectada se manifestara respecto del acuerdo celebrado.
La comunidad local manifestó su conformidad con la celebración del convenio (76,37 % del total de 2.823 votantes), por lo que el CDM resolvió convalidar la firma del Sr. Intendente Municipal en el Acta de Acuerdo celebrada entre la Municipalidad de Magdalena y Shell CAPSA, conjuntamente con la Agencia Marítima Robinson S.A.C.F.
Sin embargo, el 16/06/2009 compareció el Sr. Leonardo Nicolás Fediuk y pidió su intervención como tercero interesado,en los términos del art. 30 de la ley 25.675, y planteó la nulidad del acuerdo.
Ahora, luego de la producción de las pruebas ofrecidas tanto por las partes como por el tercero interviniente, con el objeto de acreditar la situación ambiental actual del área afectada por el derrame de hidrocarburos, el magistrado decidió respecto el pedido de homologación del acuerdo.
En primer lugar, el juez explicó que, si bien el hecho que dio origen a la presente causa es anterior a la entrada en vigencia de la Ley General del Ambiente N.º 25.675 (“LGA”) las consecuencias jurídicas actualmente sometidas a consideración judicial, se proyectan temporalmente con posterioridad a la vigencia de dicho régimen normativo. Motivo por el cual reconoció la aplicación inmediata de la normativa ambiental vigente al momento de resolverse la homologación, en tanto se trata de efectos actuales derivados de una relación jurídica preexistente.
En segundo término, consideró que el acuerdo se limita a establecer una suma de dinero de carácter global, desvinculada de toda evaluación objetiva, técnica o económica que permita verificar su razonabilidad y suficiencia en relación con la entidad, extensión y complejidad del daño ambiental comprometido. Pues, no se identificaban en el acuerdo parámetros técnicos, estudios ambientales, estimaciones de costos de recomposición ni criterios objetivos que permitan correlacionar el monto pactado con las obligaciones de recomposición que derivan del régimen jurídico ambiental vigente.
Expresó que dicha omisión impedía al magistrado efectuar un adecuado control de compatibilidad del acuerdo con el orden público ambiental, en tanto no resulta posible constatar si el quantum acordado es idóneo para satisfacer las exigencias de prevención, recomposición y protección efectiva del ambiente, ni si responde a los principios de la LGA.
Determinó que la mera voluntad concordante de las partes resulta insuficiente si no se encuentra acompañada de elementos técnicos y objetivos que permitan evaluar si la solución acordada es adecuada para la recomposición del daño ambiental y la tutela del interés colectivo comprometido.
Sumado a ello, destacó que la actividad probatoria producida en autos se orientó exclusivamente a la verificación de la existencia de daño ambiental actual, sin abarcar un examen integral de los daños efectivamente ocasionados por el derrame del 15/01/1999. Tal limitación probatoria impide reconstruir la real entidad, extensión y consecuencias del daño ambiental producido, así como evaluar sus efectos acumulativos, diferidos o sinérgicos, elementos indispensables para determinar una reparación adecuada y eficaz. Esto impide a su vez determinar si el daño fue efectivamente revertido por procesos naturales, si persisten secuelas ambientales relevantes, o si resulta necesaria una intervención antrópica adicional.
Además de ello, se advirtió que el acuerdo se encontraba objetivamente desactualizado, al haberse celebrado en el año 2009.
Por último, el juez resaltó que la tramitación de la presente causa, dada la fecha de su inicio, no contempló los recaudos propios de las causas colectivas. Por consiguiente, la causa colectiva ambiental no se encuentra inscripta en el registro ni se han realizado las actividades propias para la difusión y participación adecuada, ni se ha consolidado y/o unificado la representación más adecuada a tales fines, tampoco luce la intervención del Estado Provincial ni en el Acuerdo cuya homologación se pretende ni en autos, siendo aspectos propios a evaluar en oportunidad de encauzar la tramitación de la causa a los estándares actuales.
En conclusión, en el fallo se decide que la aplicación inmediata de LGA, en razón de su carácter de orden público (art. 3), impone verificar que el acuerdo respete los principios consagrados en su art. 4° y asegure, de manera efectiva, la recomposición del daño ambiental en los términos del art. 28 del mismo cuerpo normativo. Se aclara que la sentencia no se encuentra firme.
