El pasado 18.12.2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) en los Autos: “Asociación Gremial de Empleados Judiciales de Santa Cruz 3 de Julio c/ Provincia de Santa Cruz s/ acción de inconstitucionalidad.” (Expte. CSJ 3205/2025/RH1), hizo lugar al recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (art. 14, ley 48) interpuesto por los Dres. José Antonio González Nora y Sergio Edgardo Acevedo en calidad de terceros, deducido contra dos pronunciamientos judiciales dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.
Entiende la CSJN que la resolución que motiva la queja simplemente dispuso ordenar el desglose del recurso extraordinario federal debido a que “los presentantes no son titulares de la relación jurídica sustancial controvertida en este juicio” y solo fue suscripta por una de las vocales del máximo tribunal provincial, sin haber cumplido previamente con el traslado previsto en el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”).
Al referirse a la intervención de un tribunal colegiado, la CSJN tiene dicho que “…la resolución firmada por uno solo de sus miembros no puede ser considerada como el pronunciamiento del tribunal de la causa que exige el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario (Fallos: 290:389; 307:90; 341:876; 348:311; y 348:940).”, cuya consecuencia no puede ser otra que declarar, incluso de oficio, la inexistencia como sentencia del auto denegatorio del recurso interpuesto (Fallos: 330:2131 y 348:940).
Asimismo, entiende el Máximo Tribunal que la decisión de desglosar el recurso extraordinario federal fue adoptada sin haber cumplido con el traslado previsto en el art. 257, segundo párrafo, del CPCCN, y sin dar razones para apartarse de ello.
Recordando en dicho sentido que, la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 315:283 y sus citas; 327:296; 327:3723; 328:1141; 345:1083, y causa CNT 19212/2020/2/RH2 “Tortajada, Daniela Beatriz c/ Provincia ART S.A. s/ accidente ley especial”, sentencia del 6 de febrero de 2025, entre otros).
En consecuencia, la CSJN hace lugar a la queja y declara la inexistencia de la resolución que rechazó el Recurso Extraordinario Federal, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva decisión que respete los recaudos y el trámite que exige el segundo párrafo del art. 257 del CPCCN (doctrina de Fallos: 315:283; 316:2491; 317:1364; 328:1141 y 344:220, entre muchos otros).
