NovedadesLa legitimación de un municipio para instar la actuación del Poder Judicial

14 febrero, 2025

El 13 de febrero de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Argentino (PEN) en la causa Municipalidad de Villa Gesell c/ Estado Nacional Argentino (PEN) s/ amparo ley 16.986” declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, dejando sin efecto la sentencia recurrida que hacía lugar al reclamo de la actora. A través de esta sentencia se determinó que debe haber una relación jurídica preexistente entre las partes para que se puedan plantear reclamos judiciales de una a otra parte.

En el mencionado expediente, el intendente de Villa Gesell, en representación del municipio, había iniciado una demanda contra el Estado Nacional solicitando que se declare la nulidad del DNU 756/2018, el cuál derogó a su similar 206/2009, que había creado el “Fondo Federal Solidario”. Éste último cuerpo normativo tenía como finalidad financiar obras provinciales y municipales que contribuyeran a mejorar la infraestructura de diversas áreas de interés público en los mismos, el fondo se integraba con el 30% de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibía en concepto de derechos de exportación de soja.

En cuanto a la demanda, la actora basó principalmente su petición en el art. 4 del mencionado DNU el cuál disponía que las provincias adheridas a dicho sistema resultando beneficiarias del fondo debían establecer un régimen de reparto automático que derive a sus respectivos municipios las sumas correspondientes.

La Cámara de Apelaciones de Mar del Plata en el fallo revocado también invocó el art. 1027 CCCN, el cuál regula lo referente a las estipulaciones contractuales en beneficio de terceros, sosteniendo por analogía que, al ser las provincias quienes deben repartir los fondos a los municipios, éstos tenían el derecho a exigirle al Estado Nacional el cumplimiento del DNU 206/2009 y la nulidad del DNU que lo derogó.

La Cámara había concluido entonces que “el municipio no reclama derechos de terceros, sino por una afectación propia que impacta en sus arcas”, por lo que, a su juicio, la actora contaba con legitimación suficiente para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018.

Disconforme, la demandada dedujo Recurso Extraordinario sosteniendo que fue el Estado Nacional quien creó, modificó y extinguió dicho fondo en ejercicio de una potestad propia y exclusiva asignada por la Constitución Nacional, también que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de la Nación y, en consecuencia, no son coparticipables, que el art. 1027 CCCN invocado por la alzada sólo se aplica a los contratos entre particulares y que la actora al ser un municipio carece de legitimación activa ya que no resulta ser titular de la relación jurídica sustancial en que funda su demanda, correspondiéndole dicha titularidad al Estado Nacional y a las provincias.

Al decidir, la CSJN examinó los agravios de la demandada respecto a cuestionar la legitimación invocada por el actor con arreglo a la jurisprudencia, a los fines de determinar si el demandante cuenta con legitimación para instar la actuación del Poder Judicial o si, por el contrario, carece de dicho atributo. En este sentido, el Máximo Tribunal recordó, que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.

Por lo que, al encontrarse cuestionada la decisión de los jueces de la causa que admitieron la legitimación del actor para iniciar el pleito, la Corte examinó en primer término tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estarían ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia”, que tornaría imposible la intervención de la justicia.

La Corte sostuvo que desde antiguo han declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. Que la existencia de un “caso” o “causa” presupone la de “parte”, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Por lo que “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que (aquél) sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal”. 

La CSJN añadió finalmente que la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso- está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.

Por lo que el Máximo Tribunal consideró que el Municipio de Villa Gesell no ostenta tal imprescindible requisito procesal para perseguir el objetivo reclamado en su demanda, al no poseer dicha entidad titularidad de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por el decreto 206/09, siendo éste los titulares las Provincias y el Estado Nacional.

Continuó por la misma línea de pensamiento al esgrimir que la legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. Estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada. La relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra.

En virtud de todo ello, la Corte concluyó que la parte actora no posee legitimación activa para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, ya que el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el fondo, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/18, pues ello no revela la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado. quienes percibían el monto a través del decreto derogado eran las provincias adheridas al mismo y no los municipios.

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