El día 29.11.2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 1057/2024 (en adelante, el “Decreto”), mediante el cual el Poder Ejecutivo aprobó la reglamentación de los Capítulos I (arts. 101 a 152) y II (arts. 153 a 158) del Título VI de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley de Bases”), modificatorios de la Ley 17.319 de Hidrocarburos (la “Ley de Hidrocarburos”) y de la Ley 24.076 de Gas Natural (la “Ley de Gas Natural”).
Seguidamente, efectuamos un detalle respecto de las cuestiones más relevantes tratadas por el Decreto:
I. Reglamentación a la Ley de Hidrocarburos
a. Pautas y objetivos de la política energética
Se establece que, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética, la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados se llevarán a cabo de conformidad con: a) el libre mercado; b) el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores; c) el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales; d) la asignación eficiente de los recursos; e) el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y f) la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos en Argentina.
b. Permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones
El Decreto dispone que, para obtener permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones, los interesados deberán constituir domicilio en Argentina y acreditar: a) el cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-financiera; b) los estándares de patrimonio neto mínimos; y c) la capacidad técnica adecuada.
Además, respecto a las autorizaciones de transporte interjurisdiccional e internacional, el Estado las otorga cuando el tenga por finalidad: (i) el comercio interjurisdiccional entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o una o más provincias, o entre 2 o más provincias; o (ii) la exportación o importación, total o parcial.
c. Definiciones y aclaraciones
Se explica que, se debe entender por precios de comercialización en el mercado interno a los precios de los hidrocarburos y/o sus derivados resultantes de la oferta y la demanda en su libre comercialización
Asimismo, el decreto dispone que la actividad de almacenaje comprende todo tipo de almacenaje de hidrocarburos y/o sus derivados, incluyendo el aéreo y/o subterráneo, sin perjuicio del almacenaje subterráneo de gas natural en yacimientos dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley de Hidrocarburos.
También, se aclara que el almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados continuará rigiéndose, en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley N° 13.660 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Por último, el Decreto define la expresión hidrocarburos resulta comprensiva del petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
d. Exportación de hidrocarburos y/o sus derivados
El Decreto indica que los sujetos comprendidos a los efectos de la libre exportación, dispuesta en el art. 6 de la Ley de Hidrocarburos, son los que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados. Asimismo, dispone que este derecho no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto y en la normativa complementaria.
Se establece que la Secretaría de Energía (en adelante, la “SE”) llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren notificadas, objetadas y realizadas. Para esto, resultará aplicable el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación.
Por otro lado, el Decreto detalla cómo debe ser la notificación de la exportación. Se establece que el interesado deberá presentar la siguiente documentación:
a. Resumen de la operación a realizar: (i) tipo de hidrocarburo a exportar y el país de destino; (ii) volumen total máximo; anual, mensual y/o diario a exportar; (iii) precio de venta, incluyendo fórmulas de ajuste; (iv) duración de la exportación y los puntos de salida de frontera desde Argentina; y (v) uso del producto en el país de destino.
b. Capacidad Productiva: (i) cuencas y/o áreas de producción que abastecerán la exportación; y (ii) producción suficiente para cumplir con el volumen solicitado, y un plan de producción si es necesario, y sus instalaciones existentes y previstas.
c. Compromisos Comerciales: (i) contratos de venta relacionados con la exportación; y (ii) detalle de las ventas comprometidas.
d. Requisitos del País de Destino: declaración jurada que la exportación cumple con los requisitos del país importador.
e. Representante Legal: con poder suficiente para responder todas las consultas sobre cuestiones vinculadas a la exportación, el que debe fijar un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas todas las notificaciones que se le cursen, denunciar un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el interesado en exportar petróleo y/o sus derivados deberá presentar la siguiente información:
a. Proyección semestral y anual, con apertura mensual, de los volúmenes: (i) de producción y disponibilidad; (ii) previstos a exportar; (iii) comercializados en el mercado interno; y (iv) sin destino determinado de comercialización;
b. Calidad del petróleo a producir;
c. Puerto/Oleoducto desde donde se realizará la operación;
d. Fecha estimada de carga, dentro de un plazo de 10 días.
Además, para la exportación de hidrocarburos cuyo período o programa de entregas supere 1 año, el interesado deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes referidos en la notificación de la exportación. Esta acreditación deberá ser renovada de acuerdo a las pautas que dicte la SE.
Asimismo, el procedimiento de objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados lo establecerá la SE respetando los principios de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.
Por otra parte, el procedimiento de objeción a exportar lo establecerá la SE respetando los principios de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.
La SE podrá requerir aclaraciones e información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para formular la objeción quedará suspendido a partir de su notificación y se reanudará a partir de la presentación complementaria.
El Decreto establece que la SE podrá objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la notificación de exportación, de manera fundada en estudios y análisis técnico-económicos, con sustento en las siguientes causales de objeción:
a. La falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados.
b. La falta de acreditación de la disponibilidad proyectada.
c. La falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.
d. La falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos.
e. Las Prácticas anticompetitivas.
f. La existencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno.
g. La falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas y la seguridad de suministro al mercado interno.
Seguidamente, se dispone que los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán afectar la seguridad del suministro, y que, por lo tanto, la SE podrá objetar exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizada. Igualmente, podrá tomar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que comprometan objetivamente la seguridad del suministro.
Cuando se verifique la necesidad efectiva del mercado interno de requerir volúmenes, los interesados con volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán reemplazarlos a su costo, siempre que se encuentren disponibles en condiciones razonables, mediante: a) la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente; y/o b) la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación durante el período de afectación de la seguridad del suministro del mercado interno. La SE, dentro de un plazo no mayor a 15 días, deberá aprobar una de estas alternativas.
Una vez transcurrido el plazo de 30 días, sin que la SE haya formulado objeciones, el interesado tendrá el derecho a solicitar y obtener la “Constancia de Libre Exportación” a los fines de su presentación ante la Dirección General de Aduanas. Esta Constancia indicará el plazo para el inicio y finalización de las exportaciones, y -de corresponder- la periodicidad de la obligación de acreditar la disposición de los volúmenes. Asimismo, la Constancia podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria.
Por otra parte, el Decreto dispone que los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte de gas, requerirán la intervención del ENARGAS.
El Decreto autoriza, previa verificación e intervención de la SE, la cesión de los derechos a realizar una exportación no objetada y las Constancias de Libre Exportación a quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos establecidos.
e. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento
El Decreto establece diferentes tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos:
a. Concesiones encuadradas en el art. 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la Ley de Bases: sus plazos se computaran teniendo en cuenta las eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo aplicable a cada una de ellas.
b. Concesiones no encuadradas en el art. 28 de la Ley de Hidrocarburos, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Bases.
c. Autorizaciones encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
d. Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos.
e. Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos.
f. Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones.
También, se otorgarán las habilitaciones de procesamiento de las plantas de licuefacción de gas natural y/o de regasificación de Gas Natural Licuado cuya producción se destine a, o su aprovisionamiento provenga de, operaciones de exportación o importación.
Asimismo, la SE regulará las condiciones de otorgamiento, responsabilidades, modalidades, requisitos y extinción, entre otras cuestiones, para las habilitaciones de procesamiento y las autorizaciones de almacenaje.
El Decreto prevé que el registro de autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y almacenaje de la SE comprenderá las autorizaciones y habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma De Buenos Aires
f. Presentación de información anual
El Decreto dispone que los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, la que deberá ser certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y experiencia. También deberán presentarse las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (“shale” y “tight”), incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área.
II. Reglamentación a la Ley de Gas Natural
a. Exportación e Importación de Gas Natural Licuado
En primer lugar, se encuentran comprendidos, a los efectos de la libre exportación e importación de Gas Natural Licuado (en adelante, “GNL”), los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados.
La SE regulará el procedimiento aplicable a la exportación de GNL, que contemplará la evaluación de la totalidad de las etapas del proyecto de exportación, el impacto en el uso de la infraestructura existente y el eventual desarrollo de nueva infraestructura que demande, atento a la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión requeridos.
Asimismo, la SE emitirá la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo. Para esto deberá analizar:
a. Las condiciones de funcionamiento del mercado;
b. La configuración de su producción, procesamiento, transporte, exportaciones y almacenaje;
c. Proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;
d. Proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de nueva infraestructura;
e. Proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional;
f. Proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando las eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de crecimiento; y
g. Una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables, convencionales y no convencionales, distribuidos por cuenca
h. Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance del potencial argentino en exportaciones de GNL y su incidencia conforme al estudio de referencia.
Se le impone la obligación a la SE de actualizar este estudio al menos cada 5 años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo amerite.
Por otro lado, para la exportación de GNL, el interesado deberá acreditar a la SE:
a. La disponibilidad de reservas probadas, reservas posibles y/o probables, recursos prospectivos y su capacidad de producción comercial para cumplir con los volúmenes y condiciones de la exportación de GNL;
b. La documentación que acredite su solvencia técnica y económica;
c. Las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y diarios a exportar;
d. La consistencia técnica del proyecto
e. Si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)
El procedimiento es idéntico que, para la exportación de hidrocarburos, es decir, la SE podrá requerir información y formular objeciones, pero con la diferencia que tendrá 120 días para hacerlo. Las causales de objeción en este caso son:
a. La falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;
b. La falta de acreditación de capacidad;
c. La falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación presentada en respaldo de la operación de exportación; o
d. Las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘“dumping”’ respecto del mercado interno.
Transcurrido el plazo sin que la SE haga objeciones, deberá emitir la “Autorización de Libre Exportación de GNL”, que indicará el plazo para el inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL, y la periodicidad de la obligación de acreditar la disponibilidad.
El Decreto prevé dos obligaciones para el exportador de GNL:
a. Mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas requeridas:
b. Deberes de información, incluyendo la obligación de informar: i) cualquier modificación en las disponibilidades; ii) las modificaciones sustanciales en la información que dio lugar a la exportación; y iii) la información de exportaciones de GNL en el marco del procedimiento de no objeción, incluyendo precio y cantidades, y en el caso de contratos a término, copia de los contratos.
Previo a la revocación, la SE deberá intimar a los titulares a fin de que subsanen tales incumplimientos, otorgando a los notificados la oportunidad del descargo en un plazo de 10 días hábiles administrativos. Se establece como causales de revocación de la Autorización:
a. El incumplimiento de las obligaciones previstas;
b. El incumplimiento en forma reiterada de los deberes de información
c. El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL
Se autoriza la cesión de los derechos a realizar una exportación de GNL no objetada y la Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación de la SE, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos.
b. Transporte y/o Distribución
El Decreto sustituye el art. 6 de la reglamentación de la Ley de Gas Natural, estableciendo que el Prestador tendrá derecho a una única prórroga de 20 años a partir del vencimiento del plazo inicial de 35 años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido todas las obligaciones a su cargo. La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.
De este modo, se faculta al Ministerio de Economía para que suscriba los acuerdos de prórroga, incluyendo los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.
c. Procedimiento y Control Jurisdiccional
Se sustituye el inciso 3 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 la Ley de Gas Natural estableciendo que en el recurso previsto en el artículo 66 de la Ley de Gas Natural será concedido libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del recurso es de 30 días hábiles judiciales.
Además, también se sustituye el inciso 8, admitiendo otros mecanismos de consulta pública para la revisión tarifaria de los respectivos licenciatarios de transporte y/o distribución.
Por último, se sustituye el inciso 9) a), por lo que se asigna efecto suspensivo al recurso previsto en el artículo 73 de la Ley de Gas Natural.