NovedadesAprobación de la Reglamentación del Título VII “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” de la Ley Nº 27.742

5 septiembre, 2024

El día 23.08.2024, se publicó en el Boletín Oficial, el Decreto N° 749/2024 mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”) aprobó la Reglamentación del Título VII “Régimen de Incentivo para Grandes Inversores” (“RIGI”) de la Ley N° 27.2742 (“Ley de Bases”).

Asimismo, en el art. 2 del Decreto N° 749/24 el PEN dispuso que la Autoridad de Aplicación, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y demás Secretarías y reparticiones en el ámbito de sus competencias deberán dictar las normas complementarias dentro de los 30 días desde la publicación del Decreto.

La reglamentación se centra en lo siguiente:

Capítulo I: Creación y ámbito de aplicación (Reglamentación de los arts. 164 a 166). 1
Capítulo II: Plazo. Sujetos habilitados (Reglamentación de los ar 167 arts. 171). 2
Sección I: Definiciones. 2
Sección II: Sujetos habilitados. Vehículos de Proyecto Único (VPU). 2
Sección III: Proveedores de bienes o servicios con mercadería importada. 2
Sección IV: Prohibición para adherir al RIGI. 4
Capítulo III: Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión. Procedimientos y efectos (Reglamentación de los artículos 172 a 181). 4
Sección I: Montos mínimos. Activos computables. Inversión de largo plazo. 4
Sección II: Exportaciones Estratégicas de Largo Plazo. 5
Sección III: Procedimiento de adhesión. 6
Sección V: Control, modificaciones y garantía. 7
Capítulo IV: Incentivos tributarios y aduaneros. Reglamentación de los arts. 183 a 197. 7
Sección I: Impuesto a las ganancias. 7
Sección II: Impuesto al Valor Agregado (IVA). 7
Sección III Tratamiento tributario de las uniones transitorias u otros contratos asociativos. 8
Sección IV: Importaciones. 8
Sección V: Limitaciones a los derechos e incentivos previstos en el art. 193 de la Ley de Bases. 8
Sección VI: Tratamiento tributario de las Sucursales Dedicadas o Especiales. 8
Sección VII: Reorganización de empresas. 8
Capítulo V: Incentivos cambiarios. Reglamentación a los arts. 198 a 200. 8
Capítulo VI: Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones. Reglamentación de los artículos 201 a 208. 9
Capítulo VII: Terminación de los incentivos bajo el RIGI. 10
Capítulo VIII: Régimen infraccional y recursivo aplicable al VPU. 10
Capítulo IX: De la autoridad de aplicación. 10
Capítulo X: Jurisdicción y arbitraje. 10
Capítulo XI Disposiciones transitorias del RIGI 12

Capítulo I: Creación y ámbito de aplicación (Reglamentación de los arts. 164 a 166).

  • El RIGI alcanza a los vehículos titulares de proyecto único que cumplan los requisitos previstos en la Ley de Bases y su reglamentación (art. 1).
  • Se crean los siguientes registros: (i) de Vehículos de Proyecto Único (en adelante “VPU”); (ii) de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo; y (iii) de Proveedores del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (art. 2).

Capítulo II: Plazo. Sujetos habilitados (Reglamentación de los ar 167 arts. 171).

Sección I: Definiciones.

  • Se determinan las definiciones de las cuestiones y terminologías vinculadas al RIGI tales como ampliación, fecha de adhesión, grandes inversores, proveedores locales, entre otras, contempladas en el art. 3.

Sección II: Sujetos habilitados. Vehículos de Proyecto Único (VPU).

  • Admite como sujetos habilitados a adherir al RIGI a sociedades, sucursales, uniones transitorias y otros contratos asociativos ya existentes siempre y cuando se realicen las adecuaciones necesarias conforme al art. 169 de la Ley de Bases (art. 4).
  • Se determinan las medidas que deben adoptar las sociedades que estuvieran desarrollando actividades que involucren más de un proyecto y que pretendan adherir al RIGI, al momento de solicitar la adhesión al RIGI (art. 5).
  • Se disponen los requisitos que deben cumplir las sucursales dedicadas y especiales, además de los establecidos en la Ley de Bases (art. 6).
  • Admite dos supuestos de la utilización de la infraestructura o activos por parte de terceros vinculados al RIGI: (i) cuando se trate de utilización por parte de terceros contratistas o subcontratistas para el desarrollo del RIGI o; (ii) sea impuesta por otros regímenes de manera obligatoria (art. 7).

Sección III: Proveedores de bienes o servicios con mercadería importada.

  • Determina cuáles serán las mercaderías susceptibles de ser importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI y sus requisitos (art. 8).
  • Se dispone que los proveedores adheridos al RIGI no podrán proveer bienes o servicios, conforme a lo establecido en el art. 190 de la Ley de Bases, a aquellos VPU tuvieren relación con alguno de los supuestos de vinculación definidos en el art. 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, salvo que dichos proveedores sean los únicos capaces de satisfacer la demanda del bien o servicio requerido por los VPU adheridos (art. 8).
  • Los documentos que deberán presentar los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada ante la autoridad de aplicación, junto con la solicitud de adhesión al RIGI, son los siguientes: (i) identificación del proveedor; (ii) identificación de los VPU adheridos, el Proyecto RIGI, el contrato de provisión de bienes y servicios que será afectada la mercadería que pretenda importarse con el inventivo del art. 190 de la Ley de Bases; (iii) acreditar la existencia de una relación contractual con el VPU; (iv) detallar la mercadería a importar junto declaración jurada que será destinada exclusivamente a la producción de un bien o prestación de un servicio de VPU o más adheridos al RIGI (art. 10).
  • La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, conforme al procedimiento de adhesión de los VPU, respecto de la solicitud de adhesión de cada proveedor. Su silencio no implica aprobación (art. 11).
  • Se dispone que, al momento de la aprobación de la adhesión del proveedor al RIGI, quedará definido el listado de las mercaderías sujetas a los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la Ley de Bases (art. 12).
  • En caso de la adhesión de un proveedor al RIGI respecto de aquellas provisiones aun no concretadas, la mercadería importada deberá permanecer almacenada sin derecho a uso. El proveedor deberá informar a la Autoridad de Aplicación la concreción de la contratación dentro de los 5 días hábiles de ocurrida, plazo a partir del cual podrá disponer de la mercadería para los fines informados y autorizados en base al RIGI. Transcurridos 360 días sin concretarse contrataciones, el proveedor deberá proceder a la reexportación de la mercadería, dentro de los 60 días bajo apercibimiento de abonar los tributos que graven la importación para consumo calculados al momento de la desafectación (art. 13).
  • La mercadería para la prestación de servicios deberá permanecer en el patrimonio del proveedor y podrá ser afectada únicamente a la prestación de servicios en favor de uno o más VPU adheridos al RIGI. Podrá ser afectada para la prestación de servicios a VPU distintos del declarado al momento de la importación, en forma alternada o simultáneamente, en la medida en que se trate siempre de prestación de servicios a VPU adheridos al RIGI, lo cual debe ser informado a la Autoridad de Aplicación y a la Dirección General de Aduanas, con un plazo de antelación de 10 días (art. 14).
  • Queda prohibida la utilización de la mercadería importada para otros fines como para la provisión de bienes o prestación de servicios a un tercero que no sea un VPU adherido al RIGI. La autoridad de aplicación podrá admitir la desafectación, pero deberá contar previamente con el previo pago de los tributos que no se hubiesen abonado con motivo del incentivo previsto en el art. 190 de la Ley de Bases. No será exigible el pago de tributos, cuando se hubiere configurado la extinción de la vida útil del bien, o de ser autorizada su reexportación (art. 15).
  • El proveedor de un servicio adherido al RIGI no podrá transferir a un tercero, adherido o no al RIGI, la mercadería que hubiere sido importada bajo el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley de Bases, salvo que medie autorización expresa previa de la Autoridad de Aplicación y se abonen los correspondientes tributos que no hayan sido abonados debido al estar al amparo de dicho régimen (art. 16).
  • Se configura la extinción de la vida útil de un bien una vez cumplido el período de amortización contable que corresponda, o al término de un plazo de 360 días corridos desde la fecha de su libramiento, en caso de tratarse de bienes no amortizables (art. 17). Sin embargo, la autoridad de aplicación está facultada a considerar concluido el ciclo de vida útil en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios en el país, al solo efecto de su desafectación (art. 18).
  • Los insumos importados por proveedores adheridos al RIGI deberán ser provistos al VPU bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial dentro del plazo de 360 días (art. 19).
  • Se admite la posibilidad de reponer las mercaderías idénticas y, que previamente importadas de manera definitiva por el proveedor, hayan sido objeto de transformación y provisión al VPU (art. 20).
  • SE Establece un plazo para la comprobación del destino; (i) para bienes de capital, sus partes y repuestos, hasta la extinción de su vida útil o el vencimiento del plazo de la estabilidad del VPU al que la mercadería fue afectada en primer término, lo que suceda primero; y (ii) para insumos, hasta su consumo total o la pérdida de aptitud, o la extinción de su vida útil, o el vencimiento del plazo de la estabilidad del VPU al que la mercadería fue afectada en primer término lo que suceda primero (art. 21).
  • La mercadería será desafectada cuando se verifique: (i) pago de los derechos dispensados y demás gravámenes; (ii) reexportación de la mercadería con la autorización de la Autoridad de Aplicación; (iii) fin de la vida útil de la mercadería importada (art. 22).
  • Determina que los proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes y/o servicios prestados a uno o más VPU adheridos al RIGI, un porcentaje mínimo respecto de su facturación total, y determina otras pautas referentes a la facturación y declaraciones juradas a presentar previstas en el art. 23.
  • Ante el incumplimiento de las obligaciones exigibles a los proveedores adheridos al RIGI, importará la instrucción del sumario infraccional correspondiente (art. 24).
  • Respecto de los proveedores inscriptos en el RIGI, le son aplicables las sanciones del art. 211 y 213 (excepto inc. f de ambas disposiciones) de la Ley de Bases (art. 25).
  • Se aplica supletoriamente la Res. AFIP N° 2193/2007, y sus complementarias.

Sección IV: Prohibición para adherir al RIGI.

  • Prevé que las inhabilitaciones reguladas en el artículo 171 de la Ley de Bases aplican a quienes integren un VPU a través de la participación directa en su capital social (art. 27). Asimismo, en el art. 28 prevé determinados supuestos de inhabilitaciones especiales.

Capítulo III: Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión. Procedimientos y efectos (Reglamentación de los artículos 172 a 181).

Sección I: Montos mínimos. Activos computables. Inversión de largo plazo.

  • Se establece una escala de montos mínimos de inversión según el sector de que se trate (por ejemplo, energía U$D 200 MM) (art.29). Los montos son aplicables para la Ampliación de Proyectos Preexistentes según el sector de que se trate (art. 30).
  • En el caso de Proyecto Único involucre diversos sectores, se tomará como monto mínimo de inversión aquel que corresponda al sector objeto principal del proyecto (art. 31).
  • El monto mínimo de inversión para los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo será, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y 173 de la Ley de Bases, de USD 2.000.000.000 (art. 32). Para determinar si las inversiones tienen el carácter de largo plazo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 172 y siguientes de la Ley de Bases, la Autoridad de Aplicación deberá analizar si los datos consignados por el VPU en su solicitud son razonables para el desarrollo del Proyecto Único, teniendo en consideración, de ser posible, otros de similares características (art. 33). 
  • Se determinan cuáles son las Inversiones en activos computables (art. 34). 
  • Se dispone un plazo máximo de 180 días corridos previsto en el inciso b) del artículo 174 de la Ley de Bases, a efectos de instrumentar el acuerdo definitivo de fusión (art. 35).
  • Las adquisiciones de cuotas, acciones y/o participaciones, referidas en el segundo y tercer párrafo del art. 174 de la Ley de Bases, tendrán efectos a partir de la fecha en la que se curse a la sociedad en cuestión la notificación prevista en la Ley General de Sociedades N° 19.550, según corresponda al tipo societario de que se trate (art. 36).
  • En lo que hace a la asignación de activos a una Sucursal Dedicada referida en el apartado (ii) del tercer párrafo del art. 174 de la Ley de Bases, se deberá considerar, a efectos del RIGI, que aquella tuvo lugar en la fecha de la resolución del órgano competente de la sociedad a la cual pertenece la Sucursal Dedicada a la que se le asignaron los activos y/o del representante legal inscripto de la Sucursal Dedicada en cuestión, según corresponda, por la que se resolvió la correspondiente asignación. Ello, sin perjuicio de cualquier acto posterior que pudiere resultar necesario o ulterior para su inscripción ante el Registro Público o ante los registros correspondientes, dependiendo de la naturaleza de los activos asignados. La asignación de activos por parte de las sociedades a las Sucursales Dedicadas queda excluida del régimen previsto por la Ley N° 11.867 (art. 37).
  • Se establecen los supuestos a los que le es l límite porcentual del QUINCE POR CIENTO (15%) previsto en el cuarto párrafo del art. 174 de la Ley de Bases.
  • Se dispone que se considerarán como servicios esenciales aquellos servicios sin los cuales el Proyecto Único no podría ejecutarse y sean aprobados por la Autoridad de Aplicación como tales (art. 39).

Sección II: Exportaciones Estratégicas de Largo Plazo.

  • En esta sección se establecen: (i) cuáles son los requisitos para que un Proyecto Único pueda calificar como de Exportación Estratégica de Largo Plazo en los términos del artículo 172 de la Ley de Bases (art. 40); y (ii) las reglas aplicables, las cuales podrán estar a cargo de más de un VPU siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser calificado como Proyecto Único, con excepción de la exigencia vinculada al radio de 200 kilómetros.
  • Se determina que podrá considerarse como inversiones en activos computables, a los efectos del cumplimiento de los montos mínimos de inversión para Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazos, las inversiones vinculadas a los derechos de uso, de conformidad con lo previsto por las normas internacionales de información financiera, deban registrarse como activos por derecho de uso (art. 42).
  • En el caso que, por decisión de la Autoridad de Aplicación, se determine que un VPU incumplió los requisitos esenciales de esta categoría, se podrá mantener la adhesión al RIGI si cumplió exigencias dispuestas para los Proyectos de RIGI (art. 45).

Sección III: Procedimiento de adhesión.

  • Del art. 46 al 59 se regula el procedimiento de adhesión, el cual se inicia con la solicitud de adhesión al RIGI que se presenta ante la Autoridad de Aplicación y suscripta por el representante legal del VPU.
  • El art. 47 establece cuales son los requisitos que deberá contener la solicitud de adhesión. Su presentación implicará el pleno conocimiento y conformidad de la totalidad de las normas del RIGI y el compromiso del VPU de no incurrir en abusos de los incentivos previstos en este régimen (art. 48).
  • En lo referente al compromiso de contratación con proveedores locales previsto en la Ley de Bases, se dispone que el porcentaje mínimo del 20% no comprende los bienes u obras provistos por empresas vinculadas al VPU adquirente, salvo que dichas empresas sean las únicas capaces de satisfacer la demanda de provisión del bien o servicio requerido por el VPU (art. 49).Asimismo, corresponderá acreditar el cumplimiento del Plan de Desarrollo de proveedores al momento de solicitar la adhesión al régimen, y las acreditaciones deberán cumplirse en periodos bienales (art. 50).
  • Se establecen las condiciones para considerar que la oferta de los proveedores locales tiene un precio de mercado (art. 51).
  • En caso de no presentar la declaración jurada en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local, la cual estará sustentada en un estudio técnico, se procederá al rechazo in limine de la solicitud. La Autoridad de Aplicación analizará la cuestión (art. 52).
  • La Autoridad de Aplicación podrá requerir opinión no vinculante a otros órganos u organismos públicos, privados o mixtos, a efectos de que se expidan en función de sus competencias e idoneidad conforme el Sector en el que se desarrollará el Proyecto Único y sus proveedores. En estos supuestos, se producirá la suspensión del plazo previsto para resolver desde la fecha de solicitud al organismo requerido en consulta hasta la efectiva emisión de su opinión. La respuesta deberá brindarse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles (art. 53).
  • La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 45 días hábiles para expedirse acerca de la solicitud de adhesión, el cual podrá suspenderse si se requiere más información (art. 54 y 55).
  • Si el acto administrativo que aprueba la adhesión dispone alguna imposición o condicionamiento, el VPU podrá desistir de la misma mediante notificación escrita y fehaciente dentro de los 5 días hábiles de notificado (art. 56).
  • En caso de rechazo de la solicitud, se podrá presentar hasta 2 veces un plan de inversión readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.
  • La falta de pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 45 días hábiles previsto en el artículo 177 de la Ley de Bases no podrá interpretarse como aprobación. Sin perjuicio de ello, el solicitante podrá, mediante los remedios legales que correspondan, urgir un pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación.

Sección IV: Ampliación de proyectos.

  • Se podrá solicitar la adhesión al RIGI para la ejecución de un Proyecto Único cuyo objeto sea la Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, cumpliendo los requisitos previstos en la reglamentación (art. 60).
  • Se disponen los requisitos y recaudos para que la ampliación de un Proyecto RIGI sea válida. La Ampliación, aun cuando en sí misma cumpla las condiciones de monto mínimo de inversión para ser un Proyecto Único, no habilitará la renovación, extensión y/o modificación de los derechos y obligaciones del Proyecto RIGI (art. 61).
  • Se determinan las reglas que deben respetar las adquisiciones y fusiones de acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI (art. 62).

Sección V: Control, modificaciones y garantía.

  • Determina las reglas para el caso que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a los efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deban ser transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión (art. 63).
  • Se disponen los requisitos que el VPU debe cumplir para acreditar la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor en los términos del art. 181 de la Ley de Bases (art. 64).
  • Se exige una garantía aduanera al momento del registro del destino de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes importados, la cual será ejecutable en los casos que se determine que el VPU ha incurrido en las infracciones establecidas en el art. 211 de la Ley de Bases (art. 65).
  • Se exige también garantía tributaria en los supuestos en que se inicie un sumario por presunta infracción en caso que exista riesgo para la preservación de un crédito fiscal (art. 66).
  • Se prevé que el VPU podrá solicitar la liberación de las garantías en los supuestos contemplados en la reglamentación (art. 67).

Capítulo IV: Incentivos tributarios y aduaneros. Reglamentación de los arts. 183 a 197.

Sección I: Impuesto a las ganancias.

  • En esta sección regula: (i) la alícuota (art. 68), (ii) el régimen de amortizaciones (art. 69), (iii) transferencia de quebrantos (art. 70), (iv) como será la transferencia de quebrantos no absorbidos (art. 71), (v) regula los dividendos y utilidades (art. 72), (vi) pagos (art. 73 y 74), (vii) normas de acrecentamiento (art. 75), (viii) el supuesto de Transacciones de los VPU con entidades vinculadas (art. 76). Se dispone que será de aplicación supletoria la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Sección II: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  • En esta sección se regula: (i) el certificado del crédito fiscal que deberá determinar la AFIP (art. 78), y (ii) la falta de cumplimiento de lo previsto en el art. 187 de la Ley de Bases (art. 79). Será de aplicación supletoria Ley de Impuesto de Valor Agregado. 

Sección III Tratamiento tributario de las uniones transitorias u otros contratos asociativos.

  • En este apartado se regula cómo será el tratamiento tributario de las uniones transitorias u otros contratos asociativos que se adhieran al RIGI como VPU (art. 81).

Sección IV: Importaciones.

  • Regula qué documentos deberá presentar el VPU ante la Autoridad Aplicación para que se autorice la importación con los incentivos y la exención prevista en el art. 190 de la Ley de Bases, la cual estará sujeta a la comprobación de destino (art. 82 al 84). Se establecen determinadas pautas que tendrá que cumplir el VPU durante la vigencia del plazo de comprobación de destino de la mercadería (art. 85).
  • En caso de incumplimiento de destino, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan (art. 86). Asimismo, el incumplimiento del art. 190 de la Ley de Bases implicara la imposición de infracciones y sanciones correspondientes, además del deber de pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes (art. 87). Por último, en esta sección se regula el supuesto de desafectación por el pago de los derechos dispensados (art. 88).

Sección V: Limitaciones a los derechos e incentivos previstos en el art. 193 de la Ley de Bases.

  • Se dispone que en ningún caso los derechos, incentivos, facilidades y garantías podrán extenderse o interpretarse como liberación respecto de restricciones, controles o/y prohibiciones no económicas que tengan por finalidad garantizar, asegurar y preservar la seguridad, salud y el bienestar general de la población (art. 90).

Sección VI: Tratamiento tributario de las Sucursales Dedicadas o Especiales.

  • Se regulan en esta sección los mecanismos de aplicación de los beneficios tributarios a las sucursales dedicadas.

Sección VII: Reorganización de empresas.

  • Las empresas que se encuentren en el proceso de reorganización deberán presentar una copia fehaciente del mismo en el momento de presentar un plan de inversión como titulares del VPU (art. 93).

Capítulo V: Incentivos cambiarios. Reglamentación a los arts. 198 a 200.

  • A los fines de lo previsto en el art. 198 de la Ley de Bases, la “fecha de puesta en marcha” del VPU será lo primero que ocurra entre la fecha de la primera exportación del producto que constituye el objeto principal del Proyecto Único y la fecha en que se complete el 40% del monto mínimo de inversión en activos computables, neto de los supuestos previstos en la reglamentación (art. 94).
  • El porcentaje del incentivo que corresponda aplicar se calculará sobre el valor percibido según la condición de venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de Puesta en Marcha del VPU (art. 95),
  • Los cobros de exportaciones, anticipos, prefinanciaciones y pos-financiaciones del exterior o la porción de dichos cobros no alcanzados por los incentivos quedarán sujetos al régimen general en cuanto a la obligatoriedad de su ingreso y/o liquidación por el mercado de cambios, salvo que resulten aplicables al VPU disposiciones más favorables (art. 96).
  • Los incentivos previstos en el artículo 198 de la Ley de Nases serán aplicables a los anticipos de exportaciones, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones, tanto locales como del exterior, vinculados al VPU adherido al RIGI en la misma medida, términos y condiciones, en que el incentivo aplique a la exportación financiada.
  • Se dispone que la libre disponibilidad de divisas a que refiere el artículo 198 de la Ley N° 27.742 no quedará sujeta a restricciones o limitaciones de ninguna especie. Sin perjuicio de lo anterior, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los incentivos del RIGI podrán estar sujetos a las normas que establezca el Banco Central respecto del uso prioritario de dichos activos externos líquidos por parte de los VPU, de manera previa al acceso al mercado de cambios. Las divisas mencionadas en el presente y referidas en el artículo 198 de la Ley de Bases podrán ser utilizadas con cualquier destino.
  • El art. 100 y ss reglamentan el acceso al mercado de cambios.
  • El Banco Central de la República Argentina de dictar las normas complementarias necesarias (art. 103).

Capítulo VI: Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones. Reglamentación de los artículos 201 a 208.

  • Se dispone que la estabilidad tributaria y aduanera alcanza a todos los tributos que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación (art. 105).
  • El organismo fiscal debe de formular la respectiva denuncia penal, en caso de constatarse la utilización fraudulenta y/o el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales (art. 106).
  • El tratamiento aduanero previsto en el art. 204 de la Ley de Bases no resultará de aplicación respecto de las mercaderías alcanzadas por las exenciones instauradas en los art. 190 y 191 de la Ley de Bases. El Banco Central debe dar intervención a la Autoridad de Aplicación para que se expida previo a la instrucción de sumario del Régimen Penal Cambiario (art. 107 y 108).
  • Se dispone que la limitación a la que se refiere el artículo 208 de la Ley de Bases procede únicamente, de tratarse de beneficios promocionales, de similar naturaleza, que resulten aplicables respecto de una misma inversión, bajo la titularidad de un mismo VPU adherido.
  • Asimismo, reglamenta como se configura la acumulación de inventivos respecto de un mismo hecho imponible, y cuales no podrán ser acumulados (art. 110).

Capítulo VII: Terminación de los incentivos bajo el RIGI.

  • Se prevén tres formas de terminación de los incentivos bajo el RIGI; (i) fin de la vida útil del Proyecto Único (art. 111); (ii) notificación de la sentencia de quiebra dentro de los 10 días desde que encontrare firme (art. 112); y (iii) baja voluntaria (art. 113).

Capítulo VIII: Régimen infraccional y recursivo aplicable al VPU.

  • Con relación a las sanciones previstas inciso a) del art. 211 de la Ley de Bases, se reglamentan las facultades de la Autoridad de aplicación, las consecuencias de la resolución condenatoria y se determinan las circunstancias que se tienen que dar para que se verifiquen los incumplimientos (art. 115).
  • El incumplimiento del compromiso de contratación de proveedores locales previsto en el inciso l) del artículo 176 de la Ley de Bases, se considerará como un incumplimiento contemplado en el inciso g) del artículo 211 de la misma Ley. (art. 116).
  • Se regula el procedimiento para la presentación de pruebas y descargo (art. 117) y l graduación de las sanciones (art. 118).
  • Se establece que la suspensión de las obligaciones bajo el RIGI se producirá en la medida en que se suspenda preventivamente el goce de los incentivos. El efecto suspensivo del recurso interpuesto por el VPU adherido conforme al artículo 217 de la Ley de Bases no tendrá efecto alguno respecto de la suspensión cautelar que eventualmente se disponga en sede judicial, conforme el artículo 214 (art. 119).
  • La fecha efectiva de cese será aquella que se indique en la resolución que así lo imponga.
  • Finalmente, se dispone que, en caso que por decisión definitiva y firme del tribunal competente se resuelva levantar y/o revocar el cese del RIGI, y se hubiese dispuesto la suspensión cautelar de los incentivos, se reconocerán al VPU los incentivos correspondientes, siempre que dé cumplimiento a las obligaciones que hubiera tenido que ejecutar de no haberse dispuesto la referida suspensión cautelar (art. 121).

Capítulo IX: De la autoridad de aplicación.

  • La autoridad de aplicación del RIGI será el Ministerio de Economía (art. 122), que conformará un Comité Evaluador de Proyectos, el cual analizará las solicitudes de adhesión al RIGI presentados por los VPU y los Proveedores Locales (art. 123).

Capítulo X: Jurisdicción y arbitraje.

  • En la solicitud de adhesión al VPU para adherir al RIGI se podrá establecer junto con la Autoridad de Aplicación las formas, procedimientos y demás requisitos que deberá observar el VPU adherido al RIGI para comunicar la existencia de una Disputa y notificar documentos relativos a esa Disputa (art. 125).
  • La notificación de una Disputa al Estado Nacional surte los efectos del artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 126).
  • Solo podrá someterse una disputa a reclamo arbitral o judicial si previamente el VPU procuró resolverla mediante consultas y negociaciones amistosas (art. 127).
  • En la solicitud de adhesión, el VPU deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU como sus socios o accionistas resolverán sus disputas mediante, el mecanismo previsto en el art. 221 de la Ley de Bases. Una vez que se acepte la adhesión al RIGI queda perfeccionado el contrato de arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU adherido al RIGI (art. 128).
  • El cálculo de la indemnización contemplará el daño emergente y lucro cesante en cada caso y según corresponda y la afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único, que sean consecuencia de las acciones u omisiones violatorias del régimen (art. 129).
  • Si una disputa no se soluciona mediante consultas y negociaciones amistosas entre el Estado Nacional y el VPU, desde el vencimiento del plazo, el VPU adherido al RIGI someterá la Disputa a arbitraje dentro de los 60 días (art. 130).
  • El derecho aplicable a cualquier Disputa será el derecho argentino (art. 131).
  • Cada parte sufragará sus propios costos incurridos en el/los proceso/s de solución de las Disputas y por partes iguales el costo del arbitraje (art. 132).
  • La autoridad de aplicación proponer al PEN, con el consentimiento expreso del VPU adherido al RIGI, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto RIGI de que se trate (art. 133).
  • Se crea el Panel RIGI con competencia para resolver las Disputas que se inicien en virtud del artículo 221 de la Ley de Bases, y otorga las facultades tales como recibir reclamos, convocar a audiencia de conciliación pudiendo ser homologado con fuerza de laudo arbitral, entre otras facultades (art. 134).
  • En caso de que se inicie un arbitraje o más invocando la Ley N° 27.742 respecto de una misma Disputa bajo un Proyecto RIGI que guarden relación con el mismo VPU o, en el caso de los Proyectos de Exportación Estratégica a Largo Plazo, que guarden relación con el mismo Proyecto Único, éstos serán acumulados con el iniciado en primer término si el Estado nacional solicita su acumulación (art. 135).
  • A los efectos del artículo 222 de la Ley de Bases no se considera que existe inversión protegida bajo los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han sido aprobados (art. 136).
  • Admite la suspensión de derechos y obligaciones del VPU adherido al RIGI, cuando estén cumplidas las condiciones previstas en el art. 214 de Ley de Bases (art. 137).

Capítulo XI Disposiciones transitorias del RIGI

Conforme al art. 190 de la Ley de Bases, suspende el pago del impuesto previsto en el inciso a) del art. 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para la importación de las mercaderías a las que se refiere aquella disposición (art. 138).

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