NovedadesLa Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la “ecotasa” que se cobra en Bariloche a los turistas

31 julio, 2024

El 2 de julio de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) en los autos ““Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cantaluppi, Santiago s/ acción de inconstitucionalidad”, hizo lugar a la queja interpuesta por la actora, declarando procedente el recurso extraordinario, y revocando el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (en adelante “STJ”) que había rechazado la acción deducida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la denominada “ecotasa” creada por las ordenanzas del Municipio de San Carlos de Bariloche.

La sentencia del STJ había explicado que dicha tasa es la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por los servicios de infraestructura turística brindados por el Municipio mencionado.

A su vez, el Tribunal local había considerado razonable que los servicios de mantenimiento y conservación de los espacios e instalaciones de esa ciudad sean solventados con el aporte de los turistas que pernoctan en ella por más de un día, ya que se trata de una ciudad turística que “se encuentra sometida a una degradación extraordinaria del ambiente que acarrea un costo adicional de preservación y sostenimiento.”

Para ello señaló que los tributos que poseen finalidad de control medioambiental tienden a facilitar la puesta en práctica de la regla según la cual quien contamina ha de soportar el costo económico asociado con la reparación del ambiente.

La parte actora, en carácter de titulares o representantes de diversos establecimientos hoteleros, dedujo recurso extraordinario, argumentando la inconstitucionalidad de la “ecotasa”, tanto si se la considera una tasa como un impuesto.

En el dictamen de la Procuradora Fiscal (en adelante “PF”), que la CSJN hace suyo, se considera que se trata de una tasa ya que la intención del legislador fue retribuir la realización de las actividades estatales que enumera la ordenanza de forma no taxativa (servicios e infraestructura turísticas y aquellos potenciales que la Municipalidad presta en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, comprensivos de ingresos y portales a la ciudad, sendas, accesos a lagos y sus playas, ríos y montañas, puntos panorámicos, miradores, servicios de información y atención turística, baños públicos), mediante la creación de la “ecotasa”, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible -desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado- y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva.

Sin embargo, la PF declaró la ilegalidad de dicha tasa atento a que no cumple con el requisito de corresponder a la “concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente[1].

Ello se debe a que la ordenanza utiliza una fórmula de imposición de enorme laxitud y los términos allí empleados no logran precisar, con la claridad necesaria para controlar su existencia y prestación, cuáles son los servicios concretos, efectivos e individualizados.

Por el contrario, se dictaminó que se trata de actividades que favorecen a la comunidad en su conjunto y no solo a los turistas que pernocten en establecimientos ubicados dentro del ejido municipal.

Por lo tanto, se recordó que, si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, “toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad“.

Por último, la PF aclaró que no sirve la justificación vinculada con el carácter ambiental, toda vez que ello no modifica su naturaleza de tasa. Aparte de señalar que el Municipio no alegó, ni probó, el desarrollo de una actividad o la prestación de un servicio tendiente a conservar, preservar o reparar el medio ambiente.

En conformidad con lo dictaminado, el Dr. Rosatti en su voto puntualizó las deficiencias de la “ecotasa” en el cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad, decidiendo que corresponde que se declare su inconstitucionalidad.

El Presidente de la CSJN señaló que la inclusión de una disposición residual en la definición de la tasa que alcanza a “todo otro servicio turístico” exacerba el nivel de indeterminación normativa y genera confusión respecto de los sujetos obligados, recordando la impertinencia de acudir a descripciones residuales de la actividad estatal que hace nacer la obligación tributaria en este tipo de gravámenes, al considerarlo impropio de la tipificación de las contribuciones de su clase.

En cuanto al argumento de que la degradación ambiental justificaría el cobro de la “ecotasa”, el Dr. Rosatti advirtió que ello no puede derivar en la creación de un tributo con imprecisión y vaguedad.

Adicionalmente el magistrado sostuvo que, si bien el sistema tributario puede brindar herramientas para prevenir, mitigar o, recomponer el daño ocasionado, todo instituto al que se acuda -incluido el fiscal- debe ajustarse a las exigencias constitucionales.  Así determinó que el mandato constitucional de protección del medioambiente debe lograrse con estricto apego a los principios, derechos y garantías reconocidos en la Norma Fundamental y no extramuros de ellos.

 

[1] Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; 331:1942, entre otros.

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