Título: El régimen de contrataciones de emergencia en la ley de reforma administrativa
Autor: Pozo Gowland, Héctor M.
Publicado en: LA LEY1990-A, 1101
Cita: TR LALEY AR/DOC/16048/2001
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. Ambito de aplicación del régimen de contrataciones de emergencia. — III. Procedimiento para las contrataciones de emergencia
I. Introducción
La ley 23.696, denominada de emergencia administrativa, (Adla, XLIX-C, 2444), ha introducido importantes modificaciones en el régimen legal vigente a efectos de lograr la transformación del Estado nacional. La ley procura establecer el marco jurídico que permita modificar el sistema actual de prestación de servicios públicos y que el Estado nacional se desprenda de numerosas actividades que actualmente realiza, privatizándolas o bien otorgándolas en concesión; introducir significativos cambios en las funciones y estructuras de los organismos que integran la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada; llevar a cabo mediante un procedimiento más ágil las contrataciones del sector público relacionadas con la actual situación de emergencia y aplicar las soluciones que permitan la recomposición de los contratos administrativos frente a los efectos de la reciente crisis.
La ley entró en vigencia el 23/8/89 –fecha de su publicación en el Boletín Oficial– y ha sido reglamentada mediante el decreto 1105/89 del 20/10/89 (Adla, XLIX-D, 3816). En el capítulo V se establece el procedimiento para las contrataciones de emergencia, el cual podrá ser utilizado por los organismos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
II. Ámbito de aplicación del régimen de contrataciones de emergencia
En atención a la situación de emergencia que atraviesa el sector público, que expresamente declara la ley 23.696 en su art. 1º, se autoriza a los órganos y entes allí mencionados a celebrar contratos para la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y todo otro contrato que fuera necesario para superar la mencionada situación de emergencia, de acuerdo a un procedimiento más ágil que el previsto hasta ahora en la legislación aplicable.
El procedimiento para las contrataciones de emergencia tiene carácter de excepción y transitorio por cuanto su vigencia ha sido prevista por el término de 180 días a partir del 23/8/89 –fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial–, el cual podrá ser extendido por otros 180 días por decisión que por única vez podrá adoptar el Poder Ejecutivo nacional.
Los órganos y entes que están facultados para seguir este procedimiento son los mencionados en el art. 1º de la ley 23.696, vale decir todos los que integran la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, considerada esta última en sentido amplio ya que específicamente la ley mencionada a las entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo ente en el que el estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esto último significa que la enunciación de entes y organismos no tiene carácter taxativo sino solamente ejemplificativo. Este procedimiento se aplicará incluso a todos los organismos mencionados aun cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. La amplia enunciación de entes que contiene el art. 1º de la ley 23.696 deja claramente establecido que el procedimiento para las contrataciones de emergencia será aplicable a todos los organismos que componen la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, considerada esta última con sentido amplio y evitándose de esta manera posibles discusiones acerca de si este régimen es o no aplicable a personas jurídicas que por su naturaleza jurídica se discute si integran o no la Administración Pública descentralizada. Cabe recordar que esta cuestión ya se planteó en otras oportunidades con motivo de la aplicación de diferentes normas como la ley 21.630 (Adla, XXXVII-D, 3683) que creó el Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, la ley 16.793 (Adla, XXV-C, 2166) que dispuso la contratación de todos los seguros del Estado con la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, los decretos 1618/86 a 1621/86 (Adla, XLVI-D, 4144 a 4155), etc. Por ello es acertado despejar las dudas que pudieran existir sobre el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, y evitar de esta manera posibles planteos que pudiesen hacer eventuales oferentes o contratistas respecto de contratos que celebre la Administración siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 46 y 47 de la ley 23.696. Por otra parte la concepción que la ley establece en cuanto a los alcances de la Administración Pública descentralizada coincide con el criterio que sobre esta cuestión mantiene actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (in re “La Buenos Aires c. Petroquímica Bahía Blanca s/amparo” E. D., t. 129, p. 26). Este procedimiento también podrá ser utilizado para realizar contrataciones por los organismos centralizados y descentralizados de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, ya que la ley 23.696 es aplicable en dicho ámbito conforme a lo dispuesto en su art. 68.
El procedimiento establecido en el art. 47 de la ley 23.696 puede aplicarse a todo tipo de contratación ya que la ley se refiere en términos amplios a la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y a todo otro contrato que fuere necesario para superar la presente situación de emergencia.
El régimen para las contrataciones de emergencia no implica la suspensión de las normas vigentes que conforman el régimen para las contrataciones del sector público en el orden nacional, constituido básicamente por el Reglamento de contrataciones del Estado establecido en el decreto 5720/72 (Adla, XXXII-C, 3628) –incorporado como reglamentación al cap. VI de la ley de contabilidad (Adla, XVII-A, 155)–, y por los decretos 812/88, 825/88, 826/88 y 827/88 (Adla, XLVIII-C, 2872, 2876, 2877 y 2881) para los contratos de suministros (provisión de bienes y servicios); la ley 13.064 (Adla, VII, 404) para los contratos de obra pública; la ley 17.520 (Adla, XXVII-C, 2813) con las modificaciones introducidas por la ley 23.696 para las concesiones de obra pública; la ley 22.460 (Adla, XLI-B, 1688) para la contratación de servicios de consultoría; y las distintas leyes especiales que para cada área en particular establecen el régimen para el otorgamiento de concesiones de servicios públicos, licencias, autorizaciones, permisos, etcétera.
Para que un ente realice sus contrataciones siguiendo el procedimiento previsto en el art. 47, será necesario que previamente el órgano competente haya emitido una resolución fundada –que revestirá el carácter de acto administrativo– donde se especifiquen las razones por las cuales dicho contrato es necesario para superar la situación de emergencia que la ley declara y en consecuencia deba ser celebrado a través del procedimiento allí establecido. La consideración de una contratación como de emergencia, constituye una facultad discrecional por parte de la Administración por cuanto la norma habilita a la Administración Pública a actuar conforme a una apreciación circunstanciada del interés público, según la valoración hecha por la misma Administración, que la llevará a seguir el procedimiento de contratación ordinario o bien el de emergencia establecido en el cap. V de la ley 23.696. Ello significa que la resolución que en tal sentido emita el órgano competente podrá ser controlada en cualquiera de sus aspectos por la propia Administración Pública mediante los recursos administrativos que correspondan de acuerdo a la naturaleza jurídica del órgano o ente contratante. En cambio del control judicial estará excluida la consideración de la oportunidad, mérito o conveniencia, procediendo únicamente en caso de existir arbitrariedad manifiesta o ilegitimidad. Esto último ocurrirá por vicios en la competencia –porque la resolución no sea emitida por el órgano competente–, en la causa –por inexistencia de las circunstancias o motivos invocados para considerar la contratación como de emergencia–; en la forma –por incumplimiento de los requisitos de publicidad y de procedimientos–; y en la finalidad, elemento íntimamente ligado a la desviación de poder que en este caso se daría cuando una contratación se lleve a cabo de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 47 de la ley 23.696 por otros motivos ajenos a la necesidad de superar la situación de emergencia declarada por la ley (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo”, t. II, núm. 468, Ed. Abeledo-Perrot; Linares, Juan F., “Derecho administrativo”, ps. 550 y sigts., Ed. Astrea; Barra, Rodolfo, “Contrato de obra pública”, t. 2, núm. 71, Ed. Abaco). Debe señalarse sin embargo que la ley concede amplitud de criterios en cuanto a la vinculación que deberá existir entre cada contratación que se realice mediante el régimen previsto en el cap. V de la ley 23.696 y la situación de emergencia a que hace referencia la propia ley.
En cuanto a los regímenes de contratación vigentes los mismos no han sido derogados ni suspendidos por la ley 23.696. Las contrataciones que no se vinculen a la actual situación de emergencia, aquellas que no justifiquen seguir un procedimiento con las características del previsto en el art. 47 de la ley 23.696 y las contrataciones que la propia Administración quiera llevarlas a cabo con las mayores formalidades que prevén los regímenes específicos, continuarán rigiéndose por estos últimos.
Respecto de las contrataciones en curso la fecha de sanción de la ley 23.696, el art. 46 dispone que dichos procedimientos “…podrán continuar según su régimen o ser extinguidos o transformados para su prosecución según el procedimiento aquí previsto”. Por procedimiento de contratación en curso deben entenderse aquéllos en los que no se haya perfeccionado el contrato respectivo. Sin embargo las contrataciones sólo podrán continuar bajo el procedimiento del art. 47 en aquellos casos que sean tipificadas como de emergencia, y el órgano competente del ente contratante emita la resolución fundada pertinente.
Por último, el procedimiento de contratación establecido en el cap. V de la ley 23.696 podrá utilizarse –conforme lo dispone la propia ley– durante el término de seis meses prorrogable previsto en los regímenes legales que se encuentren en vigencia. En consecuencia los contratos que se efectúen siguiendo el procedimiento del art. 47 de la ley 23.696 deberán ser celebrados antes de que el régimen de contrataciones de emergencia pierda vigencia, vale decir el 17 de febrero de 1990 o el 17 de agosto de 1990 según la decisión que el Poder Ejecutivo adopte en tal sentido.
III. Procedimiento para las contrataciones de emergencia
Las contrataciones de emergencia deben contar con todos los antecedentes que tradicionalmente se requieren para la celebración de contratos por parte del Estado, vale decir la decisión en cuanto a la necesidad del mismo y la previsión presupuestaria pertinente. Una vez definidas dichas cuestiones corresponderá la determinación del procedimiento de selección del contratante. El órgano competente del ente contratante deberá emitir la resolución fundada que disponga efectuar la selección del contratista siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 46 y 47 de la ley 23.696, caso contrario corresponderá aplicar el procedimiento ordinario de contratación.
El procedimiento de contratación de emergencia, se desarrolla cumpliendo las siguientes etapas:
Los requisitos y etapas que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Solicitud de dos ofertas empresas reconocidas. El órgano o ente contratante deberá solicitar, cuando resulte posible, la presentación de por lo menos dos ofertas o cotizaciones a empresas reconocidas. Ello constituye un requisito mínimo e ineludible de práctica frecuente incluso en contrataciones de montos menores dentro de la actividad privada a efectos de acreditar la razonabilidad del precio de la oferta adjudicada. Sin embargo es sabido que en los hechos este requisito no asegura por sí solo la obtención de una oferta auténticamente conveniente para la Administración. La ley habla de solicitar y no de obtener dos ofertas. El cumplimiento de esta condición debe ser de todos modos considerada de acuerdo a parámetros razonables que demuestren fundadamente el esfuerzo realizado para obtener efectivamente las dos ofertas. No se trata en consecuencia de un requisito meramente formal –que bastaría cumplirlo con la solicitud de dos ofertas aun cuando ello derivase en la presentación de tan solo una propuesta–, sino en el cumplimiento de una actividad que razonablemente permita obtener las dos ofertas que la ley requiere. En cuanto al carácter de empresas reconocidas que deberán tener aquéllas a las que se les solicite la presentación de ofertas el decreto reglamentario dispone que se entenderá por tales a aquellas que, constituidas regularmente no se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado de acuerdo a los regímenes en cada caso vigentes y a lo dispuesto en dicha reglamentación. También se considerarán empresas reconocidas, a aquellas que, aun no encontrándose inscriptas en los registros de contratistas, acrediten su idoneidad técnica, moral, económica y financiera, contando con antecedentes verificables en el país o en el extranjero. Esto se vincula a una cuestión de gran importancia práctica tanto para la Administración como para los contratistas como es la habilitación para participar en procedimientos de contratación con el Estado. La burocratización y multiplicidad de registros existentes han hecho que los mismos no cumplan con las finalidades para las que fueron creados. La existencia de registros en cada uno de los órganos y entes del Estado nacional –e incluso la multiplicidad de registros que existen dentro de un mismo organismo en las distintas jurisdicciones en las que actúa–, así como la diversidad de parámetros de calificación que los mismos utilizan hacen que sea necesaria e impostergable su unificación. Ello beneficiará tanto a la Administración como a las empresas inscriptas, ya que de esta manera la información que exista sobre cada una de ellas –tanto en sus aspectos positivos como negativos– servirá para todos los organismos, evitándose de esta manera que una empresa pueda encontrarse inhabilitada en unos casos y autorizada a contratar en otros. El régimen de contratación de emergencia previsto en la ley 23.696 es de carácter transitorio. Por ello es de esperar que los propósitos anunciados de modernizar el sistema de contrataciones del sector público se cumplan también en materia de registros de proveedores y contratistas, creando un sistema racional y unificado para las contrataciones del Estado nacional –intento ya iniciado a través del decreto 825/88–. En este sentido es posible que así como consultoras privadas cumplen una importante función en la actividad de asesoramiento y de control de los comitentes públicos deben llevar a cabo con motivo de los contratos que celebran, también pueda llegarse a la privatización de los registros a través de alguna de las formas jurídicas conocidas, para que una empresa privada cumpla en forma apropiada las tareas que actualmente llevan a cabo los numerosos registros de proveedores y de contratistas existentes.
b) Publicación en cartelera e información a las cámaras empresarias. Además de la solicitud de las ofertas a empresas reconocidas, el órgano o ente contratante deberá recibir otras ofertas espontáneas que se presenten, a cuyo efecto deberá publicar en cartelera e informar a las cámaras empresarias respectivas las bases de la contratación. El correcto cumplimiento de este requisito puede resultar de significativa importancia, ya que a través de un mecanismo ágil y directo se abrirá la libre competencia entre las empresas interesadas que permitirá una auténtica compulsa de propuestas para obtener en términos reales la oferta más conveniente para la Administración.
El art. 47 en su inc. b) prevé que ello se logrará mediante dos mecanismos:
-La recepción de ofertas espontáneas, lo cual amplía considerablemente el espectro de posibles oferentes. A efectos de evitar la presentación de ofertas que no respondan a las necesidades de la Administración o que pertenezcan a oferentes que no cuenten con los antecedentes necesarios, lo cual dificultará incluso la tarea de análisis y selección por parte del comitente, deberán indicarse previamente con precisión los antecedentes y condiciones que deben reunir. La publicación en cartelera y la información a las cámaras empresarias deberá ser simultánea a la solicitud de ofertas. Las presentaciones de ofertas espontáneas deberán concretarse en el mismo plazo fijado por el órgano o ente al solicitar las dos ofertas previstas en el art. 47, inc. a).
-La publicación en la cartelera del órgano o ente contratante y la remisión a las cámaras empresarias de las bases de la contratación. Este recaudo juntamente con la correcta formulación de las bases es necesario a efectos de lograr la transparencia del procedimiento, asegurando la vigencia del principio de igualdad respecto de los posibles oferentes interesados en contratar con la Administración, y el derecho de esta última a procurar la obtención de la ofertas más conveniente a los intereses públicos. Por su parte las cámaras empresarias con la adecuada publicidad que den a las contrataciones, cumplirán –juntamente con las tareas que desarrollan en beneficio de los intereses de sus empresas asociadas– una importante tarea de colaboración con la Administración. Es de destacar que las bases de la contratación –que se publiquen en cartelera y se remitan a las cámaras empresarias– deberán indicar el plazo para la presentación de ofertas espontáneas.
Cumplidos los requisitos expuestos, el procedimiento a seguir se diferencia según sea el valor del contrato a celebrar, el que estará determinado por la cantidad de unidades de contratación que será fijada por el Ministerio de Economía. Estas últimas constituyen la medida de valor expresada en moneda de curso legal empleada para determinar el monto de los contratos. El valor en moneda de curso legal de cada unidad de contratación será fijado y actualizado mensualmente por el Ministerio de Economía dentro de los quince días de la publicación del decreto reglamentario.
c) Contrataciones que no superen el monto de unidades de contratación que determine el Ministerio de Economía. En este caso una vez recibidas las ofertas solicitadas y las propuestas espontáneas que se presenten y efectuados los análisis y estudios comparativos, el órgano o ente contratante podrá disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, sin requerirse la intervención previa de los órganos de control externo. De esta manera se procura evitar que las intervenciones previas tanto del Tribunal de Cuentas como de la Sindicatura General de Empresas Públicas puedan generar demoras en contrataciones que por su cuantía no justifiquen ese tipo de control; el cual será de todas maneras realizado posteriormente.
d) Contrataciones que superen el monto de unidades de contratación que determine la reglamentación. En este caso corresponderá cumplir con los requisitos contemplados en los arts. 20 y 47, inc. d) de la ley 23.696, vale decir:
-Publicación de anuncios sintetizados de la contratación por dos días como mínimo en el Boletín Oficial con una anticipación no menor a los dos días. Dichos anuncios, que tendrán el efecto de edicto y que podrán ser publicados en forma agrupada, deberían contener los datos que sean suficientes para dar a conocer el tipo de contrato a celebrar e indiquen la forma de obtener datos adicionales que los interesados pudieran requerir. Por ello como mínimo deberán indicar el procedimiento de contratación, el objeto del contrato, el órgano comitente, el monto del contrato y el lugar de presentación de ofertas tal como lo establece el decreto reglamentario, a lo cual obviamente habría que agregar también la fecha de presentación. La importancia económica de determinados contratos administrativos justifica el esfuerzo para obtener la mayor participación posible de oferentes. Sin embargo esa competitividad no se logrará mediante la publicación de dos avisos con dos días de anticipación, ya que la formulación de ofertas requiere en la mayoría de los casos plazos razonables para su correcta elaboración y formulación en razón de la complejidad de las mismas. En consecuencia el plazo mencionado de dos días como mínimo resultará evidentemente insuficiente en la mayoría de los casos para facilitar la presentación de un mayor número de ofertas. Ello significa que este requisito constituirá un condicionamiento meramente formal que en la práctica no favorecerá la competitividad, a menos que los comitentes efectúen la publicación con la razonable anticipación conforme a las características de cada contratación.
Con carácter previo a la celebración de estos contratos, los antecedentes respectivos deben ser remitidos según corresponda al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Sindicatura General de Empresas Públicas, los cuales deberán formular las observaciones y sugerencias que estimen pertinentes dentro de los 10 días hábiles que hayan recibido las actuaciones. Cabe recordar que al Tribunal de Cuentas corresponde ejercer el control externo de legitimidad económico y contable a aquellos órganos y entes a los que se le aplique la ley de contabilidad de acuerdo a lo previsto en los arts. 81 y 85 de los decretos-leyes 23.354/56 y 3453/58 (Adla, XVIII-A, 668). Por su parte a la Sindicatura General de Empresas Públicas le corresponde ejercer también control de legalidad conforme a los alcances establecidos en la ley 21.801 (Adla, XXXVIII-B, 1446). En caso que dichos órganos no formulen observaciones o sugerencias dentro del plazo de 10 días hábiles de recibidos los antecedentes, deben remitir dentro del primer día hábil siguiente las actuaciones al organismo o ente contratante. En caso que no ocurra esto último, ni sean formuladas observaciones o sugerencias dentro del plazo establecido, el organismo o ente contratante se encuentra habilitado para continuar con el trámite de contratación. Por el contrario en el supuesto que el Tribunal de Cuentas y la Sindicatura General de Empresas Públicas formulen observaciones o sugerencias, las actuaciones deben ser remitidas a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23.696 y al ministro competente quien se ajustará a ellas o, de no compartirlas elevará dichas actuaciones a decisión del Poder Ejecutivo nacional. Una vez que le son remitidas las actuaciones con las observaciones o sugerencias a la Comisión Bicameral, esta última deberá informar a ambas Cámaras del Congreso a efectos de que a su vez soliciten los informes y formulen las recomendaciones que consideren convenientes.
-Una vez cumplido el procedimiento mencionado se celebrará el contrato el que deberá ser aprobado por el ministro competente a los efectos de su eficacia. Tal aprobación, prevista en atención a la situación de emergencia que atraviesan las finanzas públicas, actúa como condición suspensiva para que en el contrato respectivo sean exigibles los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
La ley 23.696 prevé en su art. 47 in fine que durante el período de emergencia el ministro de cada área podrá admitir, por resolución fundada, requiriendo la opinión previa de las cámaras empresarias y atendiendo especialmente la protección antidumping y situaciones especiales de lealtad comercial, la presentación de ofertas sin restricción alguna basada en la nacionalidad del oferente. En tal caso serán de aplicación las normas vigentes sobre protección y preferencia para la industria nacional. Deben tenerse presente en este sentido los importantes cambios introducidos por la ley 23.697 de emergencia económica (Adla, XLIX-C, 2458). En materia del régimen de inversiones extranjeras han sido derogadas las normas establecidas en la ley 21.382 (Adla, XXXVI-C, 2071) por las que se requería aprobación previa del Poder Ejecutivo nacional o de la autoridad de aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país. De esta manera se garantiza expresamente la igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades productivas en el país. En cuanto al régimen de compre nacional la ley 23.697 en su art. 23 dispone la suspensión del sistema establecido por el decreto 5340/63, la ley 18.875 (Adla, XXIII-B, 900; Adla, XXXI-A, 21) y por toda otra norma que establezca regímenes asimilables. Asimismo se dispone con respecto a las compras y contrataciones de bienes obras y servicios que efectúen las personas y entidades comprendidas en el decreto 5340/63 y en la ley 18.875, una preferencia en favor de la industria nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo del 10 %, porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de los bienes importados, incluyendo aranceles. De acuerdo a los anuncios efectuados, dicho porcentaje de preferencia sería reducido a través de la reglamentación a tan solo el 5 %. Estas modificaciones en el régimen del compre nacional hacen que, respecto de las ofertas presentadas con anterioridad a su entrada en vigencia debiera permitirse la reformulación de estas últimas, a fin de poder adecuarlas a las disposiciones legales vigentes conforme a las cuales serán evaluadas y adjudicado el contrato respectivo. Por último la ley 23.697 faculta al Poder Ejecutivo nacional a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales, así como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar el daño que originen ofertas en condiciones de dumping. Debe tenerse en cuenta que la suspensión del régimen del compre nacional y del contrate nacional que disponen el decreto 5340/63 y la ley 18.875 se extiende por 180 días, y que la ley 23.697 establece que dentro del dicho plazo el Poder Ejecutivo nacional remitirá al Congreso de la Nación un proyecto sustitutivo del régimen suspendido.
El decreto 1105/89 dispone que en la solicitud o invitación para la presentación de propuestas deberá dejarse constancia que en caso de que la contratación no fuese aprobada, el oferente carecerá de derecho a formular reclamo de ningún tipo. Cabe recordar que sobre esta cuestión existen opiniones contrarias en la doctrina. Marienhoff entiende que la Administración puede libremente dejar sin efecto la licitación dispuesta sin asumir responsabilidad pre-contractual (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo”, t. III-A, p. 199), en tanto Dromi considera que en tales circunstancias razones de igualdad, justicia y tutela al derecho de propiedad imponen el reconocimiento de los trabajos y desembolsos que hayan efectuado los oferentes a esos fines. Dicho autor incluso fundamentó su posición en lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 19.549 (confr. Dromi, José R., “La licitación pública”, ps. 486/488. Ver también las previsiones que los regímenes nacional y provinciales disponen para el contrato de obra pública en Barra, Rodolfo C., op. cit., t. 2, cap. XII).
En cuanto al criterio para la adjudicación del contrato, la oferta más conveniente será seleccionada teniendo en cuenta no solo el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestran el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. Dada la situación de emergencia declarada por la propia ley, debería darse importancia a las condiciones de financiación que ofrezcan los oferentes como así también permitirse la presentación de contratación alternativas. Por último las bases de los procedimientos de contratación podrán, cuando resulte oportuno, establecer sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidas en cuenta a los efectos de la evaluación.
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