El 19 de abril de 2022 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“CNCom”), dictó sentencia en los autos “Defranco Fantin, Reynaldo Luis s/ incidente de venta del inmueble de la calle Salta 686/88/90 6° piso U. F. N° 37”.
En dicho fallo, la CNCom rechazó el recurso interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión del Juez de grado, que admitió la posibilidad de cancelar el precio de la subasta de un inmueble en pesos, convirtiéndose la suma que se hubiera ofrecido en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial que fije el Banco de la Nación Argentina para el día anterior a la fecha del remate más el impuesto PAIS.
Consideramos que se trata de un antecedente interesante, ya que atento a las importantes restricciones que hoy enfrentan quienes desean acceder al Mercado Único y Libre de Cambios, el fallo que comentamos nos muestra una de las eventuales posturas que podría comenzar a verse en causas donde se discutan la cancelación de obligaciones en moneda extranjera.
En este breve comentario, nos proponemos destacar los antecedentes del caso y los principales argumentos que expuso la CNCom para confirmar la decisión del juez de grado.
La Sentencia recurrida.
En el marco de un proceso falencial, se decretó la venta en subasta de los derechos y acciones hereditarios respecto de un inmueble sito en la calle Salta 686/90.
A pesar de que tanto la base de venta, fijada en U$S 23.000, como el procedimiento de puja y el precio de compra final fue efectuado en dólares estadounidense, el juez de grado autorizó, a quien resultó ser el futuro comprador, a abonar en pesos conforme cotización del dólar estadounidense que fije el Banco de la Nación Argentina para el tipo de cambio vendedor del día anterior a la fecha del remate más el impuesto PAIS (conforme artículo 35 de la Ley 27.5414). Es decir, se dispuso que la conversión debía hacerse sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA y reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020 (siguiendo la postura adoptada por la Sala A de la CNCom en autos “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma Emir Fuad y otro s/ ejecutivo”).
El juez, como fundamento principal, sostuvo que si bien la base de venta había sido fijada en dólares estadounidenses, no podían desconocerse las restricciones imperantes para la obtención de moneda extranjera.
El recurso interpuesto por el fallido
El fallido apeló la resolución del juez de grado, invocando que con la decisión adoptada por el juez de grado se estaban contrariando los usos y prácticas del lugar de la celebración del contrato de compraventa de inmuebles, aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 964, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que es una práctica habitual que el precio de un inmueble pactado en dólares, no se pague en pesos argentinos, especialmente cuando la base de la subasta fue fijada justamente en dólares estadounidenses.
Sostuvo que no existiría ningún tipo de excepción legal para que las operaciones inmobiliarias no se lleven a cabo en moneda extranjera, y que el tipo de cambio admitido importaría un perjuicio para la masa falencial. En este sentido, agregó además que el art. 204 LCQ dispone que la realización de los bienes de la fallida debe ser realizada de la forma más conveniente, lo que se cumpliría manteniendo el pago del precio del inmueble a subastarse en moneda extranjera y no otorgando la posibilidad de cancelar en pesos argentinos conforme lo decidido por el juez de grado.
Remarcó que si bien el art. 765 del C.C.C.N. faculta al deudor a abonar en moneda de curso legal, esa norma no era imperativa ni de orden público, sino una norma supletoria.
Subsidiariamente planteó que se estableciera que el pago podría efectuarse al tipo de cambio conocido como “Dólar MEP”, atento a las restricciones cambiarias establecidas por el Poder Ejecutivo y el BCRA, con la finalidad de no perjudicar a la masa falencial.
La decisión de la Cámara Nacional en lo Comercial
La CNCom decidió rechazar el recurso interpuesto (siguiendo la misma postura adoptada por la Sra. Fiscal General) y mantener así la decisión adoptada por el juez de grado.
Justificó su decisión en base a los siguientes argumentos:
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El art. 765 CCCN establece que la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
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El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.
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El principio establecido en el art. 765 da un giro en la cuestión relativa a la naturaleza de la obligación contraída en moneda extranjera con relación a la anterior regulación de la materia, contenida en el art. 617 del Código Civil -luego de su modificación por la ley 23.928-, que establecía que las obligaciones de dar moneda extranjera, se regían por las de dar sumas de dinero. El régimen hoy vigente estipula que la moneda extranjera no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, y admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes, a costa del deudor.
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Tratándose de una deuda de “valor”, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad, en moneda de curso legal.
Por cualquier consulta vinculado a estas cuestiones, contactarse con Esteban de Vedia o Gonzalo Torres.